La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, desde la inscripción en el Registro, confiere al adquirente, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas, le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación.
La fecha será la de la inscripción.
La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este artículo, no obstará a la enajenación definitiva del imnueble de que se trate, debiendo el escribano
autorizante hacer expresa mención de esa circunstancia o de la renuncia del adquirente a la obtención del certificado del Registro General de Inhibiciones en la propia escritura o mediante certificación al pie de
la copia correspondiente. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 13.524 de 19/10/1966 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:16, 31 y 52.