Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente
compradora a sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción,
antes o después de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara
aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 3.003, de 24 de
noviembre de 1905. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.323 de 09/11/1992 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.733 de 17/06/1931 artículo 29.