Tratándose de documento privado, se extenderá en triple ejemplar, uno para cada parte y otro destinado al Registro.
Se autenticará el otorgamiento por acta o certificación notarial que se extenderá a continuación de cada documento.
Si alguno de los contratantes no supiera o no pudiera firmar, se hará constar esa circunstancia (inciso 1º del artículo 1585 del Código Civil).
En todos los casos, el escribano se asegurará de la identidad de las partes y dará fe del otorgamiento (artículo 65, inciso 8º del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1878).
El instrumento, con los requisitos indicados, producirá los efectos establecidos en los artículos 1581 y 1586 del Código Civil. (*)