En lugar de la prohibición de los productos y mercaderías determinados en el artículo anterior, podrá, el Consejo Nacional de Administración, limitar hasta en un 30 % la importación de los mismos con relación a las entradas de 1930 y recargar a ese fin hasta un 100 %, con carácter general, los derechos y demás gravámenes aduaneros.
También podrá el Consejo Nacional de Administración, con carácter -especial aumentar, los derechos y gravámenes aduaneros, hasta al 100 % a todos o parte de los productos o mercaderías originarias de países que no ofrezcan del- punto de vista aduanero o administrativo, las mismas condiciones de reciprocidad u opongan restricciones o no acuerden el tratamiento de la Nación más favorecida o no apliquen la tarifa mínima, a todos o algunos productos o mercaderías originarios o procedentes de la República. Esta última constituirá la tarifa máxima.