PODER EJECUTIVO. CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION




Promulgación: 20/08/1931
Publicación: 29/08/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 425

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para prohibir, por el término de un mes, desde la fecha de la promulgación de la presente ley, la entrada al país de las siguientes mercaderías de procedencia extranjera:

A) Los artículos consignados en la Sección "Tapicería y pasamanería" de la 
   tarifa de Aduana.
B) Los artículos de la Sección "Tienda y mercería" de la misma, que se 
   hallan gravados con el derecho del 48 %; los artículos de esos mismos 
   ramos no especificados en tarifas, que adeudan igual derecho a título 
   de confeccionados y los artículos confeccionados de seda y seda mezcla 
   que adeudan derechos específicos.
C) Los sombreros para hombres y niños en general.
D) El calzado y sus afines y los artículos confeccionados de cuero, en 
   general.
E) Los artículos determinados en la Sección "Joyería, relojería y bazar" 
   de la tarifa de Aduana, y los no especificados de los mismos ramos, con 
   excepción de las alhajas de oro y platino, las piedras preciosas, los 
   relojes de oro y las obras, alhajas y utensilios de calidad ordinarios, 
   los relojes de pulsera y bolsillo considerados no finos, los 
   despertadores y los de pared y de pie de calidades ordinarias, los 
   vidrios, cristales, armazones y estuches para anteojos y las 
   herramientas y útiles para talleres de joyería y relojería.
F) Los casimires de lana y lana mezcla, las telas de seda y seda mezcla y 
   las de hilo e hilo mezcla.
G) Los aparatos para iluminación, las heladeras y conservadoras con 
   refrigerador y sus accesorios y las máquinas de limpieza, de encerar y 
   otras de análogas aplicaciones.
H) Los instrumentos de música en general, los gramófonos, ortofónicas, 
   aparatos combinados y todos sus similares, los discos para gramófonos y 
   el papel y las obras de papel que tienen similares de fabricación 
   nacional.
I) Los muebles y las obras de madera en general.
J) Los automóviles, autobuses, autocamiones y chassis y los accesorios de 
   todos esos artículos.
K) Los mármoles en general, los azulejos, baldosas y mosaicos, las piedras 
   y granitos y las obras de yeso.
L) Los artículos de loza y vidrio, en general, que en concepto aduanero  
   correspondan a las escalas de segunda a quinta.
M) Las armas y municiones, en general, y los artículos de caza.
N) Los naipes, las conservas, las aceitunas los chocolates, chocolatines, 
   bombones, caramelos y confites, los dulces y frutas secas, en almibar, 
   agua o aguardiente en general, las salsas y pastas de tomate, los 
   porotos, arvejas y legumbres, en general, con excepción de las papas; 
   la cerveza, la malta, el queso, la manteca, leches y cremas, en 
   general; los fideos, las galletas, las galletitas y bizcochos, los 
   pescados secos y salados, las grasas, en general; el jabón común, el de 
   España y similares y el sapolio y similares, los jamones, salchichones 
   y productos similares, hongos secos, las bebidas sin alcohol y las 
   esencias para fabricarlas, las velas, en general, los cueros curtidos 
   y las carnes en general.
O) Los artículos de perfumería y de tocador, en general.
P) Los aceites de algodón, de coco, de palma y de ricino desnaturalizados, 
   la arena de cuarzo, libre de hierro, y la parafina.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

   En lugar de la prohibición de los productos y mercaderías determinados en el artículo anterior, podrá, el Consejo Nacional de Administración, limitar hasta en un 30 % la importación de los mismos con relación a las entradas de 1930 y recargar a ese fin hasta un 100 %, con carácter general, los derechos y demás gravámenes aduaneros.
También podrá el Consejo Nacional de Administración, con carácter -especial aumentar, los derechos y gravámenes aduaneros, hasta al 100 % a todos o parte de los productos o mercaderías originarias de países que no ofrezcan del- punto de vista aduanero o administrativo, las mismas condiciones de reciprocidad u opongan restricciones o no acuerden el tratamiento de la Nación más favorecida o no apliquen la tarifa mínima, a todos o algunos productos o mercaderías originarios o procedentes de la República. Esta última constituirá la tarifa máxima.

Artículo 3

   Quedan excluidas de la prohibición a que se refiere el artículo 1.° las mercaderías que hayan salido de puertos extranjeros con destino a puertos uruguayos hasta el día 7 de Agosto inclusive, quedando facultado el Consejo Nacional de Administración para autorizar la importación de todas aquellas mercaderías que habiendo salido de puertos extranjeros antes del 7 de Setiembre próximo se compruebe que han sido adquiridas hasta el día 7 de Agosto referenciado. En las procedencias de los países limítrofes, se limita a cinco días el plazo indicado precedentemente.

Artículo 4

  El Consejo Nacional de Administración podrá conceder autorizaciones especiales para la introducción al país de los artículos cuya importación se prohibe, en los casos excepcionales en que se compruebe plenamente la no existencia en plaza de las referidas mercaderías. su necesidad para satisfacer indispensables exigencias del consumo interno, y la imposibilidad de que dichas mercaderías sean fabricadas en el país.

Artículo 5

   Podrá asimismo el Consejo Nacional de Administración dejar sin efecto las prohibiciones a que se refiere el artículo 1.° de esta ley con respecto a las mercaderías acerca de las cuales se compruebe que son introducidas clandestinamente al país, en cuyo caso queda igualmente facultado para imponer un adicional aduanero o interno hasta del 25 % sobre los derechos que estén en vigencia.

Artículo 6

   El Consejo Nacional de Administración podrá asimismo autorizar compras al exterior de mercaderías de importación prohibidas por esta ley, siempre que se trate de países que otorguen compensaciones de orden económico o financiero.
   Podrá autorizar igualmente y en casos análogos operaciones sobre mercaderías prohibidas, entre importadores y exportadores, bajo el contralor del Banco de la República.

Artículo 7

   El Consejo Nacional de Administración queda facultado para adoptar las medidas conducentes a limitar la entrada al país de las demás mercaderías de origen extranjero, hasta llegar a un 30 % menos de las importaciones registradas en 1930, debiendo asegurar que no serán elevados los precios de venta al público,
   A tal fin, podrá el Consejo Nacional de Administración aumentar hasta un 100 % los derechos y demás gravámenes aduaneros.

Artículo 8

   Desde la fecha de la promulgación de esta ley quedan en vigor la ley de Subsistencias de fecha 20 de Diciembre de 1917 y demás disposiciones legales complementarias cuyos preceptos se extenderán, en su aplicación, a todas las mercaderías de importación a que se refiere la presente ley.

Artículo 9

   En casos de autorizarse la importación excepcional de determinados artículos sujetos a las disposiciones de esta ley, el Consejo Nacional de Administración podrá proceder a la distribución de esas autorizaciones, entre los comerciantes del ramo, con casa abierta en el país, en forma proporcional al promedio de las importaciones de esos artículos que hubieran hecho en los tres últimos años.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - EDMUNDO CASTILLO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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