A partir del 5 de Octubre del corriente déjase sin efecto, con respecto a los deudores, la facultad de los Bancos para exigirles garantías de las obligaciones por créditos en moneda extranjera de origen comercial y de las por deudas y letras vencidas y aceptadas a vencer en moneda extranjera de igual origen comercial, pendientes de cobro por cuenta de terceros a que se refiere el artículo 1 de la ley de Setiembre 7 de 1931 y número 5 del convenio de 17 de Agosto último allí citado. Las garantías constituídas en los Bancos antes del 5 de Octubre, serán transferidas en custodia al Banco de la República y quedarán en depósito hasta la liquidación de las operaciones respectivas.