OPERACIONES CAMBIARIAS. REGULACION




Promulgación: 14/10/1931
Publicación: 19/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 571
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir del 5 de Octubre del corriente déjase sin efecto, con respecto a los deudores, la facultad de los Bancos para exigirles garantías de las obligaciones por créditos en moneda extranjera de origen comercial y de las por deudas y letras vencidas y aceptadas a vencer en moneda extranjera de igual origen comercial, pendientes de cobro por cuenta de terceros a que se refiere el artículo 1 de la ley de Setiembre 7 de 1931 y número 5 del convenio de 17 de Agosto último allí citado. Las garantías constituídas en los Bancos antes del 5 de Octubre, serán transferidas en custodia al Banco de la República y quedarán en depósito hasta la liquidación de las operaciones respectivas.

Artículo 2

   Con excepción de la garantía subsidiaria del Estado, que sólo subsistirá en cuanto al monto máximo establecido en dicha ley, de acuerdo con la relación detallada de los saldos deudores denunciados, son aplicables a las demás obligaciones en moneda extranjera de origen comercial, no comprendidas en la susodicha ley, radicadas fuera de los Bancos y concertadas antes del 5 de Junio de 1931 y a las deudas documentadas y letras al cobro en moneda extranjera de origen comercial aceptadas por los girados antes del 5 de Agosto de 1931 y situadas igualmente fuera de los Bancos, el mismo plazo de espera y forma de amortización y cancelación establecidos por 
el artículo 4 de la referida ley.

Artículo 3

   Se prohíbe, hasta el 31 de Diciembre del corriente año, toda operación de cambio o de conversión en moneda extranjera de los saldos o fondos en moneda uruguaya destinados al pago de los dividendos o debentures correspondientes a empresas o firmas establecidas en el país con capitales extranjeros y pendientes de remisión hasta la fecha  de la promulgación de esta ley. Las empresas respectivas deberán depositar en un Banco el importe de los fondos correspondientes cuya exportación sólo será permitida con autorización del Banco de la República a partir desde el 1.° de Enero de 1932 y en cantidades mensuales no mayores del 25 % de las sumas depositadas. Las empresas o firmas respectivas podrán retirar en cualquier tiempo los fondos depositados para darles un destino interno previa comprobación del mismo ante la Inspección General de Bancos y Sociedades Anónimas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La espera establecida por la ley de 7 de Setiembre y por esta ley es obligatoria para acreedores y deudores, salvo la facultad acordada al Banco de la República por el artículo 5 de la primera de estas leyes para autorizar la liquidación de las operaciones de que se trata antes de las fechas fijadas.

Artículo 5

   Declárase que el interés que podrán devengar las obligaciones comprendidas en la ley de 7 de Setiembre y en ésta no será superior al 6 %.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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