Con excepción de la garantía subsidiaria del Estado, que sólo subsistirá en cuanto al monto máximo establecido en dicha ley, de acuerdo con la relación detallada de los saldos deudores denunciados, son aplicables a las demás obligaciones en moneda extranjera de origen comercial, no comprendidas en la susodicha ley, radicadas fuera de los Bancos y concertadas antes del 5 de Junio de 1931 y a las deudas documentadas y letras al cobro en moneda extranjera de origen comercial aceptadas por los girados antes del 5 de Agosto de 1931 y situadas igualmente fuera de los Bancos, el mismo plazo de espera y forma de amortización y cancelación establecidos por
el artículo 4 de la referida ley.