ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y PORTLAND (ANCAP). CREACION




Promulgación: 15/10/1931
Publicación: 23/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 573
Ver: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase un Ente Industrial del Estado, que se denominará "Administración Nacional de combustible alcohol y portland", con el cometido de explotar y administrar el monopolio del alcohol y carburante nacional y de importar, rectificar y vender petróleo y sus derivados y de fabricar portland.
   A tal fin se declara de utilidad pública el derecho exclusivo a favor del Estado:
A) A la importación y exportación de alcoholes, su fabricación,
   rectificación, desnaturalización y venta, así como la de carburantes  
   nacionales en todo el territorio de la República. Esta disposición 
   alcanza total o parcialmente a las bebidas alcohólicas destiladas, cuando   
   el Ente Industrial lo crea oportuno.
B) A la importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el    
   territorio de la República.
C) A la importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y  
   gaseosos, cualesquiera sea su estado y su composición, cuando las  
   refinerías del Estado produzcan por lo menos, el 50 % de la nafta que    
   consuma el país.
   Asimismo, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y    Pórtland tendrá como cometido adicional la producción, distribución,
comercialización, importación y exportación de hidrógeno verde y
derivados producidos a partir de este (combustibles sintéticos, metanol,
amoníaco, líquidos orgánicos portadores de hidrógeno, entre otros), en
régimen de libre competencia. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 234.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se declaran también de utilidad pública, las expropiaciones que solicite este Ente Industrial del Estado para la instalación y funcionamiento de sus fábricas y oficinas, o a las que dé lugar el cumplimiento de los monopolios que se le confían.
   Las expropiaciones se harán por los órganos judiciales competentes y por el procedimiento ordinario; o por vía amistosa con aprobación del Consejo Nacional, no pudiéndose pagar lucros cesantes.

Artículo 3

   Este Ente Industrial del Estado, funcionará como Ente Autónomo a 
cargo de un Directorio integrado por siete miembros, nombrados por el Consejo Nacional de Administración, que durarán seis años en sus funciones, renovándose por terceras partes cada dos años, y tendrán como 
remuneración la que fije el Consejo Nacional de Administración hasta que el Presupuesto del Ente reciba sanción legislativa. Compete al Directorio todas las operaciones industriales y comerciales que exijan las funciones que se le confían y por lo tanto le corresponde:
A) La fabricación, rectificación, desnaturalización y venta de alcoholes.
B) La importación, previa autorización del Consejo Nacional, de las 
   materias primas alcoholígenas cuando se hayan agotado éstas dentro del 
   país.
C) La importación de alcoholes mientras el Ente no lo produzca. Si la    
   producción no alcanzare a cubrir las necesidades del consumo, podrá  
   importar las cantidades necesarias para satisfacerlo.
D) La instalación de nuevas fábricas de alcoholes. Esta deberán ubicarse 
   en las mismas zonas productoras de materias primas.
E) Estudiar y preparar carburantes nacionales que resulten beneficiosos 
   para la economía nacional
F) Los precios de los productos no monopolizados que expenda la empresa
   serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo
   comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la
   información correspondiente al acto aprobado. El Poder Ejecutivo
   dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá
   mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios.(*)
G) Instalar, cuando lo juzgue oportuno, las refinerías de petróleo, 
   previo concurso de proyectos entre las casas especializadas.
H) Contratar, mientras no se realice el monopolio de importación 
   (artículo 1 °, inciso C), la importación o aprovisionamiento de    
   combustibles destinados a los servicios públicos, a la preparación de  
   carburantes nacionales o a la venta al público.
I) Contratar o adquirir los transportes que juzgue necesarios para los 
   fines de la industria de la refinería. 
   En el caso de adquirir barcos sólo se utilizará, para su tripulación, 
   a los marinos uruguayos.
J) Procurar la fabricación e importación de combustibles baratos 
   destinados al funcionamiento de motores y máquinas agrícolas. Esos    
   combustibles estarán libres de toda clase de impuestos y patentes de  
   importación o internos. El Directorio tomará o solicitará del Consejo
   Nacional de Administración, las medidas necesarias para asegurar que el   
   precio reducido favorezca únicamente a los agricultores.
K) Refinar petróleos crudos o sus derivados, preparar y vender todos los   
   productos propios de esta industria.
L) Instalar las fábricas de portland y productos afines para proveer la   
   realización de obras públicas.
   Esas fábricas se ubicarán en sitios estratégicos en relación con las   
   materias primas y con la circulación de los productos.
M) Participar en el exterior en las diversas fases de la operación
   petrolera  - prospección,  exploración, producción y comercialización -
   sea directamente o mediante asociación con otras empresas públicas o
   privadas, nacionales o extranjeras.

     Estarán comprendidas en esa competencia las actividades, negocios y
   contrataciones, en todas sus formas, que se estime necesario realizar en
   el exterior para el cumplimiento de esos cometidos.

     Los contratos que se proyecten, requerirán la autorización del Poder
   Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 317.
Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 178.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.312 de 
20/08/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.312 de 20/08/1982 artículo 1, Ley Nº 8.764 de 15/10/1931 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Todas las importaciones y exportaciones que realice el Ente Industrial del Estado, estarán libres de derechos, de impuestos y patentes aduaneras e internas. En cambio, el Directorio verterá a Rentas Generales trimestralmente, el importe de los que actualmente rigen o en adelante se crearen.

Artículo 5

   Los alambiques que destilan vinos, orujos y frutas producidas en 
el país; autorizados para hacerlo al sancionarse esta ley, podrán continuar en actividad con el solo objeto de producir flemas de 
graduación y en las condiciones que determine el Directorio del Ente y producidas por materias alcoholígenas obtenidas en el mismo establecimiento.
   El Directorio podrá autorizar, con la aprobación del Consejo 
Nacional de Administración, la instalación de nuevos alambiques en las condiciones anteriormente indicadas.
   Las flemas producidas por estos alambiques serán adquiridas por el Directorio a precios que guarden relación con su valor alcoholígeno.
   Los poseedores de alcoholes a cualquier título que lo sean, al sancionarse esta ley, deberán declarar dentro los diez días de su promulgación en el Departamento de Montevideo y de veinte días en los demás, ante la Dirección de Impuestos Internos o de las respectivas Administraciones de Rentas. Los contratos que hubiere pendientes de cumplimiento sobre importación o fabricación, gozarán de un plazo de seis meses para llevarse a efecto, debiendo denunciarse y probarse su existencia dentro de los diez días de promulgada esta ley.
   La cantidad importada o fabricada en ese plazo no podrá ser mayor a la que en igual período vencido correspondió al mismo contratante.
   Las disposiciones del precedente parágrafo se aplicarán en lo que sea pertinente, si hubiere necesidad, en la oportunidad de aplicarse la disposición del artículo 1.°, inciso C para el petróleo y demás combustibles.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las compras, obras y arrendamientos cuyo importe exceda de mil pesos ($ 1.000.00) deberán hacerse por licitación pública, salvo que el Directorio acuerde lo contrario por unanimidad de votos, debiendo hacerse notar en cada caso las razones que aconsejen la prescindencia de aquella formalidad. (*)
   En toda cuestión que necesite el asesoramiento o colaboración de otras oficinas del Estado, el Directorio lo solicitará al Consejo Nacional de Administración, para que ordene su cumplimiento a la que corresponda. Para toda cuestión referente al funcionamiento y organización de los servicios que se le confiere al Ente, no prevista en esta ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes que rigen para las Usinas Eléctricas del Estado.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 9.024 de 29/04/1933 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.764 de 15/10/1931 artículo 6.

Artículo 7

    El Directorio, en colaboración con el Director de Impuestos Internos, elevará al Consejo Nacional de Administración, para su aprobación y remisión al Parlamento, un proyecto de contralor y penalidades para las disposiciones e infracciones de esta ley. Mientras no se sancione, se aplicarán por la Dirección de Impuestos Internos, las que rigen actualmente para las materias comprendidas en esta ley.

Artículo 8

   Para el cumplimiento de esta ley, autorízase al Consejo Nacional de Administración	a emitir, en tres series anuales de dos millones de 
pesos cada una, un empréstito interno que se denominará "Deuda Industrial del Uruguay", con un interés del 6 % anual servido trimestralmente y uno por ciento de amortización acumulativa, la que se hará a la puja cuando la deuda se cotice por debajo de la par y por sorteo cuando esté a la par o por encima de ella. La colocación no podrá realizarse a menos de cuatro puntos por
debajo del tipo promedial de cotización en el mes anterior, de las deudas internas ya colocadas que tengan igual servicio de interés. 
   La colocación se hará por el Banco de la República, quedando autorizado el Directorio del Ente Industrial del Estado para caucionarla total o parcialmente.
   El Ente Industrial del Estado entregará al terminar cada año de gestión a la Tesorería General, el importe de servicios correspondientes a los títulos emitidos.
   Queda autorizado el Directorio del Ente para contratar con el Banco 
de la República u otro Banco del país un crédito hasta un millón de
pesos para giro de las industrias que comprende esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Para las contrataciones en el extranjero a que dé lugar esta ley, el Directorio tendrá en cuenta, siempre que no sea oneroso para la industria, la conveniencia de preferir a los países que acepten reciprocidad comercial o reciban en pago productos uruguayos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

   Los yacimientos de petróleo y demás hidrocarburos, sólidos, pastosos, líquidos y gaseosos, existentes en el país, que hayan sido descubiertos o puedan descubrirse, son de propiedad exclusiva del Estado.

Artículo 11

   Sólo por orden del Estado podrán hacerse cateos, sondajes, estudios
de terreno y exploraciones en búsqueda de los yacimientos que comprende
el artículo 9. La explotación de los yacimientos que se encuentren, 
será hecha por el Ente Industrial del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDMUNDO CASTILLO - JAVIER MEDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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