DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. DESPACHOS DE EXPORTACION. REGLAMENTACION




Promulgación: 16/10/1931
Publicación: 13/11/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 590

Artículo 1

    Desde la promulgación de la presente ley, la Dirección General de Aduanas y sus dependencias, aplicarán a los despachos de exportación las siguientes disposiciones relativas a las cantidades, divisas o letras a percibirse por concepto de productos o mercaderías vendidos o remitidos al exterior:
   A) No podrá despacharse ningún producto o mercadería sin que el  
      exportador o remitente presente certificado, testimonio o cualquier  
      prueba pertinente proveniente de un Banco, entidad o persona  
      autorizada para negociar en cambios, probando que ya ha negociado en  
      plaza la letra correspondiente, en moneda extranjera relativa a esa  
      exportación.  
   B) Cuando se trate de productos o mercaderías remitidos en 
      consignación o vendidos a plazo con respecto a los cuales no haya    
      cambio a negociar, el Banco de la República expedirá un certificado  
      o autorización a pedido del exportador o remitente, previa 
      presentación de la prueba de que la mercadería se remite en las      
      condiciones expresadas. En caso de que el exportador negociara por  
      adelantado una parte de la mercadería a remitir como consignación, 
      se le permitirá hacerlo siempre que ofrezca prueba de haber 
      negociado el cambio correspondiente a esa venta parcial, exhibiendo, 
      además, un certificado del Banco, entidad o persona autorizada que 
      lo haya adquirido.
   C) El exportador a quien se hubiera autorizado a exportar, 
      mercaderías en consignación, quedará obligado a probar, al término  
      del plazo de la consignación, haber negociado en plaza el cambio  
      proveniente de la venta de la mercadería remitida.
         Este plazo no podrá exceder de noventa días, salvo casos 
      especiales, que autorizará el Banco de la República, de manera que  
      el reembolso del producido de las mercaderías vendidas se haga  
      dentro de término prudencial. Para el caso se tendrá como referencia  
      la modalidad de venta que hasta ahora ha regido entre vendedores  
      nacionales y compradores extranjeros.

Artículo 2

   La Dirección General de Aduanas queda facultada para autorizar el embarque sin sujeción a las disposiciones precedentes, cuando se trate de mercadería extranjera importada y que fuera en todo o parte de vuelta, del retorno de objetos o artículos ya usados, de muestras de pequeño valor o sin valor, de productos en cantidad y valor razonable remitidos a título de propaganda y demás casos análogos.

Artículo 3

   Los que infrinjan las disposiciones de esta ley serán penados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la ley de 29 de Mayo próximo pasado.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BERRETA - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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