CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION. VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 16/10/1931
Publicación: 21/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 595

Artículo 1

   El Consejo Nacional de Administración dispondrá la construcción de un camino mejorado que ponga en comunicación la villa de San Carlos con el pueblo Aiguá, cuyo trazado será, salvo pequeñas variantes, el mismo del actual camino departamental conocido por de Aiguá y que atraviesa los Departamentos de Maldonado y Lavalleja.

Artículo 2

   Los primeros diez kilómetros de acceso a San Carlos serán construídos en macadam y los restantes serán en forma de camino mejorado.

Artículo 3

   Inclúyense estas obras en el plan de vialidad de la ley de 19 de Octubre de 1928 y sus complementarias, quedando autorizado el Consejo Nacional de Administración a disponer hasta la suma de $ 460.000.00 para la construcción del camino mejorado y carretera mencionados, como también de un puente en el paso de Dutra y demás obras de arte necesarias.

Artículo 4

   Las obras dispuestas por esta ley, se realizarán cuando los recursos creados por la ley de 19 de Octubre de 1928 lo permitan, sin perjuicio del cumplimiento total del plan de vialidad e hidrografía que la misma dispone.

Artículo 5

   Para la distribución del trabajo en esta obra, sea efectuada por Administración o por contrato, se nombrará previamente, por el Consejo Nacional de Administración, una Comisión de cinco vecinos de notoria honorabilidad, integrada de acuerdo con la última elección de Consejeros Nacionales en el Departamento en que se realice la obra.
   Esta Comisión propondrá a los empresarios o directores de las  construcciones, listas de obreros entre los cuales deberán ser necesariamente seleccionados aquellos a quienes se les dé trabajo, siendo entendido que, por lo menos, un 80 % del personal deberá ser de ciudadanos naturales, dándose preferencia a los casados y a los radicados en las zonas más cercanas a las obras.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   Los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo anterior serán designados por un año, no pudiendo ser reelectos hasta después de transcurridos dos años.
   Esta Comisión actuará en sesión pública en los locales de los Concejos Departamentales o Auxiliares.

Artículo 7

   La misma Comisión, a los efectos del cumplimiento del artículo 5.°, abrirá registros de ofrecimientos de brazos, con especificación de oficios, nacionalidad, estado, edad y residencia. Si la oferta de brazos fuera mayor que la demanda se formarán, por orden de presentación o por sorteo, las listas de las personas a ocuparse.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

FABINI - V. BENAVIDES - MANUEL V. RODRIGUEZ
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