CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AMPLIACION




Promulgación: 23/10/1931
Publicación: 30/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 657

Artículo 1

   Los periodistas y gráficos que cuenten con más de treinta años de servicios computados, se podrán jubilar desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 2

   Derógase el artículo 3.° de la ley de 18 de Octubre de 1928 en cuanto se oponga a la presente.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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