LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 03/11/1932
Publicación: 08/11/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 699

Artículo 6

   El resultado del escrutinio y la proclamación de los candidatos electos, se hará constar en un acta que se firmará por los miembros de la Junta Electoral y por los delegados de los partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios como sean necesarios para entregar una a cada electo, que le servirá de suficiente poder y otros dos que se enviarán de oficio al Senado y a la Corte Electoral.
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