LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 03/11/1932
Publicación: 08/11/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 699

Artículo 1

   Sustitúyese el capítulo XIV de la ley de 16 de Enero de 1925 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley por las siguientes:

Artículo 2

   La elección de Senador se realizará por medio de listas que contendrán el nombre del titular y los de cuatro suplentes.

Artículo 3

   Cuando la elección de Senador coincida con otra elección, el voto de los ciudadanos inhabilitados para la elección de Senador, se recibirá con observación, incluyéndose los sufragios dentro del sobre de observación a que se refiere el artículo 91, pero indicándose en su exterior la causa de la observación por medio de un sello especial. Con los sufragios de inhabilitados se formará un paquete, que se cerrará y sellará, indicándose en su exterior el número de votos que hubieran sido emitidos en las referidas condiciones. En el escrutinio departamental y una vez aprobada la observación se anularán de las hojas de votación los nombres de los candidatos a Senador qué se encuentren dentro de las hojas de votación referidas, validándose el resto de ellos para las demás elecciones.

Artículo 4

   Las Juntas Electorales realizarán el escrutinio de las listas de
candidatos a Senador por lemas, sublemas y distintivos si los hubiera, computándose a cada uno los votos válidos correspondientes.

Artículo 5

   Terminada esta operación se proclamarán electos al titular y suplentes de Senador de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya obtenido mayor número de sufragios en el Departamento.

Artículo 6

   El resultado del escrutinio y la proclamación de los candidatos electos, se hará constar en un acta que se firmará por los miembros de la Junta Electoral y por los delegados de los partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios como sean necesarios para entregar una a cada electo, que le servirá de suficiente poder y otros dos que se enviarán de oficio al Senado y a la Corte Electoral.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA - MANUEL V. RODRIGUEZ
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