Prorrógase por el año económico de 1933 el Presupuesto General del Estado y demás leyes vigentes que lo complementan, comprendidas las de 6 y 20 de Agosto de 1931, con las modificaciones que se establecen en la presente ley.
En ningún caso el descuento a aplicarse a los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley número 8748 del 20 de Agosto de 1931, podrá reducirlos a menos de la cifra máxima de la categoría inmediata inferior, establecida en la escala de dicho artículo.
Quedan suspendidas las amortizaciones ordinarias de los préstamos que, de acuerdo con la ley número 7395 de 13 de Julio de 1921, fueron otorgados por el Banco Hipotecario con anterioridad a la promulgación de esta ley.
Esa suspensión regirá mientras se mantenga subsistente el descuento a los sueldos. En esto caso los contratos hipotecarios se consideran prorrogados
por el término que durare la suspensión del servicio.
Durante dicho plazo, el fondo amortizante destinado al rescate de los títulos emitidos, será reducido en una suma equivalente al monto de las amortizaciones suspendidas, sin perjuicio de las cancelaciones o amortizaciones extraordinarias que puedan efectuar los deudores de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias del Banco. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:9.
Ver: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 59.