(*)
La vigilancia aduanera que se realice con las embarcaciones y material que se adquieran en mérito de la presente disposición se hará por intermedio de la Dirección de la Armada, de quien dependerán las embarcaciones referidas, su tripulación y su mantenimiento.
Las embarcaciones necesarias serán construídas de acuerdo con el plan que formule la Dirección de la Armada con aprobación del Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.748 de 20/08/1931
artículo 10 Inciso 2º.