El monto de las jubilaciones a que tengan derecho las personas amparadas por los artículos 18, inciso C) y 65 de la ley número 7818 de 6 de Febrero
de 1925, sobre jubilaciones y pensiones civiles, se determinará con arreglo a estas normas:
A) El promedio básico de sueldos no podrá exceder, según los casos, de los
límites sobre monto máximo de las jubilaciones, establecido en las leyes
de 20 de Agosto y 20 de Octubre de 1931.
B) La jubilación que resulte sufrirá estas reducciones: uno por ciento (1 %)
por cada año que falte para los treinta de servicios.
Uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los sesenta de edad.
Este descuento disminuirá anualmente con la mayor edad del afiliado.
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