CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TOPES JUBILATORIOS




Promulgación: 30/11/1933
Publicación: 07/12/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 1146
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El monto de las jubilaciones a que tengan derecho las personas amparadas por los artículos 18, inciso C) y 65 de la ley número 7818 de 6 de Febrero
de 1925, sobre jubilaciones y pensiones civiles, se determinará con arreglo a estas normas:

A) El promedio básico de sueldos no podrá exceder, según los casos, de los 
   límites sobre monto máximo de las jubilaciones, establecido en las leyes
   de 20 de Agosto y 20 de Octubre de 1931.
B) La jubilación que resulte sufrirá estas reducciones: uno por ciento (1 %)  
   por cada año que falte para los treinta de servicios.
      Uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los sesenta de edad.  
   Este descuento disminuirá anualmente con la mayor edad del afiliado.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TERRA - CESAR CHARLONE
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