FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. PATENTES DE PERROS. INSTRUCCION PRIMARIA




Promulgación: 04/01/1934
Publicación: 17/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 18
Ver: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 3.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Quedan exceptuados de dicho pago:

1.° Los inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios.
2.° Las propiedades cuyo aforo no exceda en el Departamento de Montevideo, 
    de 3.000.00 y las urbanas del interior que no excedan de $ 2.000.00 
    siempre que constituyan el único bien raíz de su propietario y sean 
    habitadas por el mismo. (*)
3.° Los templos que hasta el 1.° de Marzo de 1919, estaban consagrados al 
    culto de las diversas religiones.
4.° Las propiedades pertenecientes y destinadas exclusivamente al servicio 
    de las siguientes instituciones: Ateneos de Montevideo, Salto y 
    Paysandú, Cementerio Británico, Instituto Nacional de Ciegos, Sociedad 
    Filantrópica Cristóbal Colón, Instituto Verdi, Sanatorio Catalina 
    Parma de Beisso, Hospitales en que se preste asistencia gratuita a los 
    pobres, Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, Sociedad Amigos de la 
    Educación Popular, Liga contra el Alcoholismo, Asociación Cristiana de 
    Jóvenes e instituciones deportivas no profesionales.
      Gozarán de la misma franquicia las propiedades de instituciones 
    cuyos fines no respondan a propósitos utilitarios siempre que en sus 
    estatutos se establezca que en caso de liquidación, todos sus bienes 
    pasarán a propiedad del Estado.
      Cuando estas últimas instituciones obtengan algún rendimiento de sus  
    propiedades, la franquicia se reducirá proporcionalmente.
      La Biblioteca Popular "Artigas" de Colón gozará de la franquicia 
    otorgada por la ley número 8737 del 7 de Julio de 1931.
5.° Las propiedades pertenecientes a instituciones de enseñanza primaria, 
    industrial o agrícola y destinadas exclusivamente a escuelas, que 
    instruyan gratuitamente en la mayoría de las asignaturas que en ellas    
    se dicten, por lo menos al diez por ciento del alumnado.
      El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal fiscalizará el 
    fiel cumplimiento de esta disposición.
6.° El subsuelo con minas en explotación y construcciones indispensables
    para éstas.
7.° Los establecimientos que exclusivamente elaboren carne en forma de  
    tasajo.
8.° Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales con personería 
    jurídica y destinadas permanentemente a exposiciones ferias.
9 ° Los inmuebles propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a 
    sedes de Legaciones Diplomáticas, siempre que en el país respectivo se
    conceda igual franquicia a la Legación del Uruguay.
10) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos nacionales, 
    destinados exclusivamente a sedes de sus organizaciones partidarias.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 10.828 de 18/10/1946 artículo 1.
Inciso 10) agregado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 2.
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