CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
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CAPITULO III
Modificaciones generales al régimen de jubilaciones

Artículo 12

   Los afiliados comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y pensiones, tendrán un plazo improrrogable de un año, a partir de la promulgación de esta ley para solicitar ante la Caja que se les reconozcan los servicios anteriores a las leyes que los amparan.
   Regirá la misma obligación para las personas que se afilien con posterioridad a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde la fecha de su afiliación.
   Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 70.
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