CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos se denominará, en adelante, "Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos".

Artículo 2

   Decláranse incluidos en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a los siguientes gremios, que formarán el fondo del transporte:

A) Chauffeurs profesionales.
B) Empleados y obreros de las empresas de transporte mecánico.
C) Los empleados y obreros de los demás gremios del transporte que 
   utilicen otros medios que los mecánicos, con inclusión de las empresas 
   de pompas fúnebres.
D) Los empleados y obreros que trabaren en empleos u oficios que se   
   consideren anexos al gremio de chauffeurs, a las empresas de 
   transportes mecánicos y a las de transporte no mecánicos.
E) Los empleados y obreros del Centro de Protección de Chauffeurs, del   
   Centro Automovilista y del Automóvil Club.
F) Los empleados y obreros comprendidos en los Incisos anteriores. que 
   presten servicios bajo dependencia de empresas arrendatarias. En este
   caso, las empresas que arrienden el servicio garantizarán el pago de 
   las contribuciones correspondientes.
G) Compréndese entre los beneficiarios de la ley de Servicios Públicos a   
   los empleados administrativos de las entidades deportivas y culturales 
   con goce de personería jurídica.
H) Inclúyese en el fondo "Industria y Comercio" a los recibidores y 
   conductores de ganados que presten permanentemente servicios en la 
   Tablada de Montevideo. Las contribuciones patronales, así como la 
   retención forzosa que por concepto de montepío establece la ley, serán 
   de cuenta del consignatario o, en defecto de éste, del vendedor.
    Corresponde al recibidor o capataz, la obligación de preparar y 
   remitir la planilla respectiva a la Caja, de acuerdo con la 
   reglamentación que al efecto dicte el Instituto de Jubilaciones y 
   Pensiones del Uruguay.(*)
   
   Los gremios incluídos por el presente artículo, se regirán por la ley de 16 de Agosto de 1928, en todo cuanto les sea aplicable y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 52 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) literal H), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 9.437 de 
18/10/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 2.

Artículo 3

   Declárase también comprendidos en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a los giros o gremios comerciales o industriales no incluídos en las leyes vigentes a cargo de la actual Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos.
   Las empresas incluídas por el presente artículo se regirán por la ley de 16 de Agosto de 1928, en todo cuanto les sea aplicable y se afiliarán al fondo "Sociedades Anónimas y Giros Similares", el que en adelante se denominará "Industria y Comercio".
Referencias al artículo

Artículo 4

   Quedan también incorporados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los patrones cuyas actividades corresponden a los giros o gremios comprendidos en ella, siempre que intervengan con su trabajo personal, y en forma permanente, en la dirección o administración de los establecimientos.
   Los derechos y obligaciones de los patronos y sus causahabientes se
regirán por las leyes aplicables a los giros o gremios de sus empresas,
siendo de cargo de ellos los montepíos patronal y obrero.
   La Caja establecerá sueldos fictos por categorías, tomando en cuenta las patentes de giro y demás elementos de juicio que le parezcan aceptables. Estos sueldos fictos no serán en ningún caso inferiores al sueldo medio que se pague a los empleados u obreros del gremio, ni superiores al doble del sueldo máximo. Cuando un patrón ejerza diversas actividades, se tomará su sueldo mayor para todos los efectos de la afiliación.
  (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 12.
Ver vigencia: Ley Nº 12.143 de 19/10/1954 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 4.
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Artículo 5

   Extiéndense las leyes de jubilaciones a los empleados administrativos y obreros de las Asociaciones Profesionales con goce de personería jurídica, que actúen en los gremios comprendidos en dichas leyes.
   Los afiliados de la referencia se regirán por las leyes que se apliquen al gremio o gremios a que pertenezca la Asociación.

Artículo 6

   La Caja iniciará los servicios correspondientes a los gremios o giros incluídos por los artículos anteriores, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los   
   derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres 
   meses de promulgada la presente ley.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta años de    
   servicios reconocidos, como mínimum, a partir del tercer año de 
   promulgada la presente ley.                           

CAPITULO II
Seguro de invalidez

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.743 de 17/12/1937 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 9.488 de 24/07/1935 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 7.

Artículo 8

   Sobre la base de dichas reservas y de las entradas correspondientes que se recauden, la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos organizará el "Seguro de Invalidez" el que se regirá por la ley expresada de 26 de Noviembre de 1920, con las modificaciones que se establecen a continuación, las que se aplicarán a partir del 1.o de Junio de 1935:

A) Inclúyense las enfermedades profesionales en la ley de la referencia y 
   en la de 21 de Julio de 1914, sobre Prevención de Accidentes del 
   Trabajo.
     Se declaran enfermedades profesionales el "Saturnismo" y el 
   "Hidrargirismo".
     El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas enfermedades a solicitud del 
   Directorio de la Caja y con asesoramiento del Consejo de Salud Pública.
     Los reglamentos establecerán las correspondientes medidas de 
   prevención.
(*)
(*)

(*)Notas:
Literales B) y C) derogado/s por: Ley Nº 9.743 de 17/12/1937 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 9.488 de 24/07/1935 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 8.
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CAPITULO III
Modificaciones generales al régimen de jubilaciones

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículos 
17, 18, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 43 y 45.
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículos 18 - 
BIS y 40 - BIS.

Artículo 10

   Deróganse los artículos 1.o, 2.o, 5.o, 6.o, 9.o y 15 de la ley de 20 de Diciembre de 1926 y sustitúyese por el siguiente el artículo 7.o de la misma ley: (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 
artículo 7.

Artículo 11

   Las personas que vuelvan o hayan vuelto a la actividad, con posterioridad a la ley de inclusión de sus servicios anteriores deberán cumplir o haber cumplido, en forma continua o no, un término de cinco años
de permanencia en la plana activa, para tener derecho a la jubilación.
   También tendrán este derecho o causarán pensión las personas que, 
dentro de ese término, se imposibiliten para todo trabajo o fallecieren, 
respectivamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 22.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los afiliados comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y pensiones, tendrán un plazo improrrogable de un año, a partir de la promulgación de esta ley para solicitar ante la Caja que se les reconozcan los servicios anteriores a las leyes que los amparan.
   Regirá la misma obligación para las personas que se afilien con posterioridad a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde la fecha de su afiliación.
   Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 70.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Las empresas comprendidas en las leyes correspondientes a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, conservarán su afiliación a ésta si los servicios que realiza fueran nacionalizados.

Artículo 14

   Derógase el artículo 8.o de la ley de 16 de Agosto de 1928, y sustitúyese por el siguiente el artículo 44 de la ley de 6 de Octubre de 1919:
 (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 
artículo 44.
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 15

   Extiéndese a todos los servicios de jubilaciones y pensiones a cargo de la Caja, las disposiciones de los artículos 4.o, inciso D), y 5.o de la ley de 16 de Agosto de 1928, quedando, en consecuencia, derogado el artículo 48 de la ley de 6/10/1919. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 16

   Deróganse los sueldos fictos establecidos por las leyes de la Caja, 
anteriores a la presente.
   Los montepíos, jubilaciones y pensiones se causarán de acuerdo con los sueldos efectivamente ganados o con las tablas de sueldos fictos que formule la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

CAPITULO IV
Bolsas de Trabajo

Artículo 17

   El Ministerio de Trabajo organizará en cada capital de Departamento y dentro del mecanismo de la Caja, Bolsas de Trabajo, cuyo cometido consistirá en la coordinación de la oferta y la demanda de brazos y la restitución a la actividad de los obreros y empleados en desocupación forzosa.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El personal que se requiera para el funcionamiento de las Bolsas se tomará de los cuadros de la Administración Pública, especialmente de los cargos que figuran en el Presupuesto General de Gastos, en los de los Municipios y en los de los servicios que centralizados con la expresión "a suprimir al vacar", debiendo tenerse en cuenta para ese efecto:

1.o La relación entre los sueldos que perciben actualmente dichos 
    empleados y las nuevas funciones que pasan a realizar.
2.o El domicilio de los empleados a utilizarse, en los respectivos     
    Departamentos donde deban ser ocupados.

Artículo 19

   El régimen de Bolsa de Trabajo se aplicará:

A) Al personal de obreros y empleados de todos los establecimientos 
   afiliados a la Caja; y
B) Al personal obrero de todas las dependencias del Estado, Municipios y    
   servicios descentralizados, así como el que se utilice en las obras 
   públicas realizadas por Administración o por contrato.
     Queda exceptuado de este artículo el personal técnico, de confianza o 
   de funciones directivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 28.

Artículo 20

   Los empleadores incluídos en el inciso A) del artículo anterior, 
denunciarán a las Bolsas sus necesidades de personal con especificación de la naturaleza de los empleos, sueldos o salarios y demás condiciones ofrecidas y exigidas para la provisión de ellos.
   En los casos del apartado B) será obligatorio la toma del personal que suministren las Bolsas, dentro de los plazos reglamentarios y salvo las justas causas de rechazo o de despido que se admitirán y apreciarán en la forma que determine el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 21

   El funcionamiento de las Bolsas de Trabajo se ajustará a las siguientes reglas:

A) Las operaciones serán gratuitas y no se realizarán con establecimientos    
   que se hallen en estado de huelga.
B) Se practicará el orden riguroso de inscripción.
C) No habrá otras preferencias que las siguientes, que se otorgarán por   
   su orden:

   1°. Cese o inminencia de cese en el goce del subsidio a que se refieren 
       los artículos 18 bis) apartado C) y 26 de la ley de 6 de Octubre de 
       1919, conforme a sus nuevos textos.
   2°. Domicilio en el Departamento donde ocurra la vacante.
   3°. Los ciudadanos naturales y los legales casados con uruguayas o 
       padres de hijos nacidos en el país, a condición de que se hallen 
       inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los inscriptos deberán aceptar el trabajo que les ofrezcan las Bolsas. No obstante serán causas legítimas de rechazo, que calificará la respectiva Comisión de Contralor, a cuyo fallo se estará:

A) Cuando el empleo ofrecido no esté de acuerdo con las aptitudes físicas    
   y profesionales del inscripto.
B) Cuando la ocupación pueda significar una pérdida de aptitud en la   
   profesión u oficio.
C) Cuando la remuneración ofrecida sea inferior en la corriente en el  
   gremio.
D) Cuando el trabajo obligue al inscripto a radicarse fuera del lugar en 
   que se domicilia con su familia, siempre que ésta viva a su cargo.
E) Por otros motivos fundados de carácter personal a juicio de la Comisión 
   de Contralor.
 Las controversias que se susciten entre la Caja y los afiliados a 
propósito de las causales establecidas en los apartados A), B), C), D) y E), serán resueltas también, por la Comisión de Contralor a cuyo fallo se estará. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 23

   En cada Bolsa de Trabajo funcionará una Comisión de Contralor compuesta de tres miembros, de los cuales, uno que actuará de Presidente, representará a la Junta Deliberante, y los otros dos, respectivamente, a los obreros y patronos del Departamento.
   Los tres miembros de la Comisión de Contralor serán designados por la Junta Deliberante respectiva, por mayoría de 2/3 de votos.

Artículo 24

   Los Sindicatos Patronales y Obreros con personería jurídica, podrán designar delegados para la fiscalización de todas las operaciones de las Bolsas.
   En caso de constatar irregularidades o si dichos delegados vieran entorpecida su gestión, podrán reclamar de esos actos ante la Comisión de Contralor respectiva, con apelación al Ministerio de Trabajo.

Artículo 25

   Las operaciones de las Bolsas serán centralizadas y coordinadas en el Registro Nacional de Colocaciones, que funcionará en Montevideo bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Trabajo.
   De toda inscripción, solicitud y designación de personal, las Bolsas Departamentales enviarán copia autenticada al Registro Nacional y a los delegados patronales Y obreros que la soliciten.
   Los registros de inscriptos se llevarán en libros especiales rubricados por el Registro Nacional.

Artículo 26

   Las empresas periodísticas que contraten la inserción de avisos con cualquier repartición del Estado, Municipios o servicios descentralizados, tendrán la obligación, so pena de perder aquel privilegio, de dar la nómina en lugar bien visible de sus hojas de publicidad, en forma gratuita y por una sola vez en cada caso, del personal citado por las Bolsas para tomar trabajo.

Artículo 27

   Las reparticiones de la Administración Pública, Municipios o servicios descentralizados que infrinjan lo dispuesto en el artículo 20, incurrirán en grave omisión y se aplicará a los responsables de tales hechos la sanción administrativa correspondiente.
   Si la infracción la cometieran los empleadores que se mencionan en el artículo 19, inciso B), se les sancionará con una multa de $ 10.00 a $ 500.00, a juicio de la respectiva Comisión de Contralor.

Artículo 28

   Será removido de su cargo el obrero que sea sorprendido trabajando en cualesquiera de las reparticiones u obras indicadas en el artículo 19, inciso B), en violación de la presente ley y cuyo ingreso a las mismas date de fecha posterior a ella, sin proceder de los correspondientes envíos de la Bolsa de Trabajo.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Los funcionarios de las Bolsas de Trabajo que violen o toleren la violación de las disposiciones precedentes serán sancionados, previo sumario, con la pérdida de un mes de sueldo por la primera vez, y, en caso de reincidencia, con la destitución sin más trámite.

Artículo 30

   Contra las resoluciones de las Comisiones de Contralor, sobre aplicación de multas, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los cinco días siguientes a la notificación respectiva.
   Pasado dicho plazo, o si el recurso fuere desestimado, el Jefe de la Bolsa solicitará la aplicación judicial de la multa, la que se hará efectiva por el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916.
   Las resoluciones de la Comisión de Contralor que consten en el Libro de Actas respectivo, constituirán instrumento público.

Artículo 31

   Los Municipios pondrán a disposición de las Bolsas los locales y el asesoramiento de funcionarios que la Comisión de Contralor les solicite.

Artículo 32

   El importe de las multas que se perciban será distribuído en la siguiente forma:
   El 25 % se entrega al funcionario o denunciante. 
   El 75 % restante se verterá a Rentas Generales.

Artículo 33

   Los derechos reconocidos para los casos de despido por las leyes a cargo de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se harán efectivos siempre que los afiliados se inscriban en la Bolsa de Trabajo respectiva con ánimo de obtener empleo.
   La pasividad se pagará desde la fecha del cese, cuando el afiliado se inscriba dentro de los treinta días siguientes al mismo y desde el momento de la inscripción cuando ésta tenga lugar, vencido aquel plazo.
   Quedan exceptuados de este artículo los afiliados de cincuenta o más años de edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34, 36 y 65.
Referencias al artículo

Artículo 34

   A los afiliados indicados en el artículo anterior que rechacen, sin justa causa, el trabajo que se les ofrezca, se les suspenderá la jubilación o el subsidio de paro, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 35

   La mitad de las vacantes que se produzcan dentro de las respectivas profesiones y oficios en los establecimientos afiliados a la Caja, serán llenadas por cada empresa, cuando lo estime necesario, con el personal que hubiere despedido en los dos años anteriores por paralización o disminución de actividades.
   La empresa elegirá los candidatos.
   Si quedaran vacantes por llenar dentro de la proporción fijada anteriormente, la empresa podrá negarse a readmitir a las personas de que se trata, fundándose en justas causas que apreciará la Comisión de Contralor de la Bolsa respectiva, la que deberá expedirse dentro del término perentorio de siete días, vencido el cual, la empresa podrá proveer la vacante.
   Queda exceptuado del régimen establecido en este artículo el personal de confianza, técnico o de funciones directivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 36

   Durante los cinco años siguientes a la promulgación de esta ley, la Caja subsidiará la creación de oportunidades de trabajo en que serán ocupados los afiliados a que se refiere el artículo 33.
   Créase a dichos fines, como autoridad autónoma para todos los efectos de este plan, una "Comisión de Iniciativas" de carácter honorario integrada del siguiente modo:
   Un delegado del Poder Legislativo, desigando por 3/5 de votos.
   Un delegado del Poder Ejecutivo.
   Un delegado de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
   Un delegado del Banco de la República.
   Un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 37

   La Caja contribuirá a la financiación de los trabajos que se creen con la intervención de la "Comisión de Iniciativas".
   Durante el primer año, hasta con el 75 % de cada jubilación que la Caja deje de servir a los afiliados a quienes se suministre ocupación, de acuerdo con los planes aprobados por la Comisión de la referencia; durante el segundo y tercer años hasta con el 50 % y durante el cuarto y quinto años hasta con el 25 %.
   Los afiliados podrán oponer al trabajo que se les ofrezca, las justas causas de rechazo previstas en el artículo 22. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 65.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Los servicios que se presten de acuerdo con el artículo anterior se computarán a los efectos de la jubilación y devengarán montepíos patronales y obreros.
   Los montepíos patronales se pagarán con las contribuciones administradas por la Comisión de Iniciativas a que se refiere el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

CAPITULO V
Incompatibilidades

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.973 de 04/12/1940 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 65 y 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 39.

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.973 de 04/12/1940 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 65 y 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 40.

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.973 de 04/12/1940 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 65.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 41.

Artículo 42

   Mientras exista la incompatibilidad el afiliado tendrá suspendida su jubilación.
   Los jubilados deberán informar a la Caja sobre todo cuanto se relacione con las actividades que ejerzan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 70.

Artículo 43

   Los afiliados con renta que tengan servicios anteriores a la ley por los cuales no se pagaron, previamente a su reconocimiento, los montepíos patronal y obrero, podrán acumular sus rentas personales a la pasividad o parte de ella que corresponda a dichos servicios anteriores, siempre que la suma proveniente de ambos conceptos no exceda de $ 150.00 mensuales en caso de jubilación o de $ 100.00 mensuales en caso de pensión. Si esta acumulación sobrepasara los límites expresados se disminuirá la pasividad en $ 0.50 por cada peso de excedente. También se aplicará la disposición de este artículo, en caso de que el afiliado entre a poseer rentas posteriormente a la fecha en que se acogió a la pasividad. En todos estos casos las cuotas de reintegros se graduarán en proporción a la pasividad que sirva la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los afiliados que infrinjan lo dispuesto en los artículos anteriores, restituirán las jubilaciones percibidas indebidamente, recargadas en un 50 %, pudiendo la Caja perseguir su entrega por la vía judicial o descontar el importe de los futuros beneficios.
   En caso de reincidencia el afiliado perderá su derecho a la jubilación.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 70.

CAPITULO VI
Disposiciones generales

Artículo 45

   A partir de los seis meses de vigencia de esta ley, la contribución de las empresas y afiliados se graduará por categorías de salarios, conservándose la equivalencia aproximada a las prestaciones actuales.
   El Poder Ejecutivo fijará las referidas categorías, a propuesta de la Caja, debiendo efectuarse de acuerdo con ellas el pago de las contribuciones y el otorgamiento de las pasividades.

Artículo 46

   Las empresas remitirán planillas mensuales de resumen de contribución y trimestrales de personal, dentro de los treinta días de cada vencimiento y de acuerdo con los formularios que la Caja establecerá.
   La omisión de estos envíos dará lugar a que se aplique a la empresa omisa una multa de $ 10.00 a $ 1.000.00, a juicio de la Caja, o prisión equivalente. El cobro de las multas se hará efectivo por la ley de 29 de Mayo de 1916. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 47

   Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo anterior, a partir del 1° de Enero de 1935, la Caja sustituirá el régimen vigente para el pago de los montepíos, por el sistema de timbres de contribución, a fijar o inutilizar en la libreta de trabajo del afiliado. La Caja someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación pertinente, antes del 1.o de Julio de 1934. A partir de la promulgación de la presente ley la Caja no computará servicios posteriores a esa fecha, por los cuales no se hubieran abonado los montepíos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 48

   El impuesto del 3 o/oo sobre las ventas, a que se refiere el artículo 4°, inciso F) de la ley 16/8/1928, será sustituído por un impuesto mensual equivalente al 2 por ciento de los sueldos y salarios en los gremios donde
las dificultades del contralor encarezcan los gastos de gestión de la
Caja. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 14.

Artículo 49

   Para el reconocimiento de servicios se necesita prueba evidente y documentada. Si sólo fuera posible la testimonial, ésta no deberá ser dudosa y requerirá, para ser aceptada, los dos tercios de votos de la respectiva Comisión Asesora o de Cómputos.
Referencias al artículo

Artículo 50

   La afiliación de las empresas correspondientes al giro "Venta al detalle
de bebidas compradas en plaza para su consumo en el comercio expendedor" y "Peluquerías" se causará a partir de la promulgación de esta ley, la que se tornará como base para aplicar en lo pertinente, el artículo 7° de la ley de 16/8/1928 y la de 23/10/931 sobre jubilación de patrones y empleados de peluquerías. Los montepíos y demás contribuciones jubilatorias abonadas hasta el presente se llevarán en cuenta de las aportaciones futuras.

Artículo 51

   Los diques, varaderos y talleres mecánicos y metalúrgicos pagarán, en sustitución del impuesto creado por el artículo 8° de la ley de 6/10/1919, el 3 o/oo sobre las entradas brutas resultantes de las ventas que realicen o servicios que presten.

Artículo 52

   Auméntase al 9 y 5 %, respectivamente, las contribuciones del 8 y del 4 % sobre los salarios, establecida en el artículo 7.o. incisos A) y B) de la ley de 6/10/1919.
Referencias al artículo

Artículo 53

   La contribución patronal correspondiente a loa chauffeurs profesionales, chauffeurs y guardas de transportes mecánicos cuyo combustible usual sea la nafta, será del 5 % sobre los sueldos y salarios. Las personas :que se dedican al transporte mecánico por cuenta propia, con un auto, camión o vehículo análogo, pagarán por montepío patronal y obrero el 9 % sobre el sueldo ficto que la Caja establezca. Destínase al "Fondo de Transporte" el 50 % del producido del impuesto a la nafta creado por la ley número 9040 de 18/5/1933.
Referencias al artículo

Artículo 54

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.069 de 04/08/1933 artículo 8 inciso 
final.

Artículo 55

   El artículo 12 de la citada ley número 9069 de 4/8/1933, entrará en vigencia el 1° de Enero de 1935.

Artículo 56

   Los establecimientos de librería se afiliarán al fondo de Periodistas y Gráficos y se regirán, en consecuencia, por la ley de 18/10/1928.

Artículo 57

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 65.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 57.

Artículo 58

   Causarán pensión, por la ley de 18 de Octubre de 1928, sobre jubilación de Periodistas y Gráficos, los empleados y empleadores de dichos gremios que hubieran fallecido posteriormente al 18 de Abril de 1928.
   Las pensiones que se soliciten en el futuro por personas que se amparen a dicho período de retroactividad, comenzarán a correr desde la fecha de presentación ante la Caja.

Artículo 59

   Refuérzanse las reservas de la Caja, como contribución del Estado para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras irrogadas a ella por el reconocimiento de servicios anteriores prestados sin pago de montepíos, con la cantidad de treinta millones (30.000.000.00) de Bonos de Previsión Social, imputándose a esta suma de emisión de doce millones ($ 12.000.000. 00), que autorizó la ley de 4 de Agosto de 1933 para pago de pasividades atrasadas.
   Los dieciocho millones ($ 18.000.000.00) restantes se denominarán "Bonos de Previsión Social 1934", devengarán el 5 % de interés y el 1 % de amortización anuales y no serán cotizables en Bolsa.

Artículo 60

   El servicio de amortización e intereses de los Bonos de Previsión Social 1933 y 1934, se atenderá con el impuesto a los gananciales establecido en el artículo 14 de la ley número 9069, de 4 de Agosto de 1933, cuyo porcentaje será igual al de herencias que abonan los descendientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Si el producido del arbitrio indicado en el artículo 60 no alcanzare para cubrir el servicio de los Bonos el Estado contribuirá con la diferencia. En caso de haber remanente, éste ingresará a Rentas Generales.
   La garantía del Estado se hará efectiva a partir del 1.o de Enero de 1934, debiendo incluirse en los presupuestos generales de gastos de los ejercicios 1935 y siguientes, la partida necesaria para cubrir el saldo deficitario del año anterior, si lo hubiere, el que se pagará en una sola vez, dentro del primer trimestre del ejercicio.
   Mientras no se recauden las rentas afectadas al servicio de los Bonos, la Caja adelantará las sumas correspondientes que le serán reintegradas con el interés del 6 % anual, a cuyo efecto, si fuere necesario, podrá contraer préstamos con caución de títulos, siendo de su cargo los intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social 1933 hasta el 31 de Diciembre de 1933. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.460 de 31/01/1935 artículo 48.

Artículo 62

   Los intereses que produzcan los Bonos de Previsión Social 1933 y 1934, correspondientes al patrimonio de la Caja, serán distribuídos anualmente entre los diferentes fondos a prorrata de las pasividades servidas en el año inmediato anterior hasta tanto se realice el estudio actuarial de que habla el artículo 63. Una vez efectuado este estudio, los Bonos se adjudicarán en definitiva propiedad a los diferentes fondos de acuerdo con las obligaciones devengadas por los servicios anteriores que la Caja hubiera reconocido con cargo a cada uno de ellos.

Artículo 63

   Dentro de los 5 años siguientes a la promulgación de la presente ley, la Caja realizará una valuación actuarial de los fondos que administra y propondrá al Poder Ejecutivo un proyecto sobre seguros sociales que cubra todos los riesgos del trabajo.
   El proyecto de seguros sociales a que se refiere el apartado anterior, se basará en la división de riesgos, de manera que los montepíos y demás recursos jubilatorios, se afecten al servicio de cada riesgo, en las proporciones necesarias.

Artículo 64

   Las disposiciones contenidas en los artículos 2° a 5° inclusive y 53, entrarán en vigencia a los tres meses de promulgada esta ley.

Artículo 65

   Las disposiciones de los artículos 18 bis, 19, 22, inciso 1°, 40 bis y 45 de la ley de 6 de Octubre de 1919, conforme a su nueva redacción, y 12, 14, 15, 16, 33 a 44 inclusive y 57 de la presente ley se aplicarán también a las pasividades en curso de pago o en trámite, dentro del plazo de un año y en la forma que se establece a continuación:

A) A partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley se harán     
   efectivas:
    1.o Las reducciones de beneficios a los afiliados con renta (artículo 
        43).
    2.o Las demás reducciones sobre la parte que exceda a $ 150.00 (ciento 
        cincuenta pesos) líquidos mensuales de pasividad.
B) A partir de los cuatro meses se harán efectivas las reducciones de   
   beneficios sobre la parte que exceda a $ 100.00 (cien pesos) líquidos 
   mensuales de pasividad.
C) A partir de los ocho meses se harán efectivas las reducciones de 
   beneficios sobre la parte que exceda a $ 50.00 (cincuenta pesos) 
   líquidos mensuales de pasividad.
D) A partir de los doce meses se harán efectivas las reducciones de   
   beneficios sobre los demás excedentes que resulten una vez reajustadas 
   las pasividades a las nuevas normas establecidas por los artículos   
   mencionados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Las disposiciones sobre incompatibilidad de la jubilación con la actividad remunerada, que sean efecto de la presente ley, se aplicarán a los seis meses de promulgada ésta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 67

   Los jubilados que vuelvan a la actividad podrán reformar sus cédulas.

Artículo 68

   Mientras no se reajusten a las nuevas reglas, en la forma que se establece en el artículo 65, las pasividades sufrirán un descuento del 5 % sobre los primeros cincuenta pesos; del 10 %, sobre el excedente hasta pesos 100.00, y del 20 % lo sobre el excedente de esta última cantidad. Estos descuentos que se aplicarán sobre el monto líquido de cada pasividad, dejarán de hacerse efectivos a medida que las jubilaciones se reajusten y paguen por sus montos definitivos.
Referencias al artículo

Artículo 69

   A partir de la promulgación de la presente ley se considerarán acogidos al seguro de paro a los jubilados por despido con menos de cuarenta años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 bis, apartado C) de la ley de 6 de Octubre de 1919, conforme a su nueva redacción. Si antes de terminarse ese plazo persistiera la actual situación de crisis, el Directorio de la Caja prorrogará por un año los beneficios del seguro de paro.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 39, 40, 42, 44 y 66, rigen para todas las Cajas de Jubilaciones.

Artículo 71

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, para invertir por una sola vez hasta la cantidad de cien mil pesos (100.000 pesos), en los gastos extraordinarios que demande la aplicación de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Caja, para que cooperen en las expresadas tareas los empleados en disponibilidad que actualmente figuran en los presupuestos de la Administración Pública, Municipios y servicios descentralizados.

Artículo 72

   Deróganse la ley de 23 de Octubre de 1931 y el artículo 15 de la de 31 de Agosto de 1932, sobre creación y reglamentación de las Comisiones Distribuidoras de Trabajo.

Artículo 73

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 74

   (Transitorio). A partir del 28 de Abril de 1934, quedarán en suspenso las jubilaciones de las personas que se hubieran radicado en el extranjero, de acuerdo con las leyes anteriores a la misma fecha del año 1933.
Referencias al artículo

Artículo 75

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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