CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos

Artículo 2

   Decláranse incluidos en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a los siguientes gremios, que formarán el fondo del transporte:

A) Chauffeurs profesionales.
B) Empleados y obreros de las empresas de transporte mecánico.
C) Los empleados y obreros de los demás gremios del transporte que 
   utilicen otros medios que los mecánicos, con inclusión de las empresas 
   de pompas fúnebres.
D) Los empleados y obreros que trabaren en empleos u oficios que se   
   consideren anexos al gremio de chauffeurs, a las empresas de 
   transportes mecánicos y a las de transporte no mecánicos.
E) Los empleados y obreros del Centro de Protección de Chauffeurs, del   
   Centro Automovilista y del Automóvil Club.
F) Los empleados y obreros comprendidos en los Incisos anteriores. que 
   presten servicios bajo dependencia de empresas arrendatarias. En este
   caso, las empresas que arrienden el servicio garantizarán el pago de 
   las contribuciones correspondientes.
G) Compréndese entre los beneficiarios de la ley de Servicios Públicos a   
   los empleados administrativos de las entidades deportivas y culturales 
   con goce de personería jurídica.
H) Inclúyese en el fondo "Industria y Comercio" a los recibidores y 
   conductores de ganados que presten permanentemente servicios en la 
   Tablada de Montevideo. Las contribuciones patronales, así como la 
   retención forzosa que por concepto de montepío establece la ley, serán 
   de cuenta del consignatario o, en defecto de éste, del vendedor.
    Corresponde al recibidor o capataz, la obligación de preparar y 
   remitir la planilla respectiva a la Caja, de acuerdo con la 
   reglamentación que al efecto dicte el Instituto de Jubilaciones y 
   Pensiones del Uruguay.(*)
   
   Los gremios incluídos por el presente artículo, se regirán por la ley de 16 de Agosto de 1928, en todo cuanto les sea aplicable y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 52 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) literal H), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 9.437 de 
18/10/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 2.
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