CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos
Artículo 2
Decláranse incluidos en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a los siguientes gremios, que formarán el fondo del transporte:
A) Chauffeurs profesionales.
B) Empleados y obreros de las empresas de transporte mecánico.
C) Los empleados y obreros de los demás gremios del transporte que
utilicen otros medios que los mecánicos, con inclusión de las empresas
de pompas fúnebres.
D) Los empleados y obreros que trabaren en empleos u oficios que se
consideren anexos al gremio de chauffeurs, a las empresas de
transportes mecánicos y a las de transporte no mecánicos.
E) Los empleados y obreros del Centro de Protección de Chauffeurs, del
Centro Automovilista y del Automóvil Club.
F) Los empleados y obreros comprendidos en los Incisos anteriores. que
presten servicios bajo dependencia de empresas arrendatarias. En este
caso, las empresas que arrienden el servicio garantizarán el pago de
las contribuciones correspondientes.
G) Compréndese entre los beneficiarios de la ley de Servicios Públicos a
los empleados administrativos de las entidades deportivas y culturales
con goce de personería jurídica.
H) Inclúyese en el fondo "Industria y Comercio" a los recibidores y
conductores de ganados que presten permanentemente servicios en la
Tablada de Montevideo. Las contribuciones patronales, así como la
retención forzosa que por concepto de montepío establece la ley, serán
de cuenta del consignatario o, en defecto de éste, del vendedor.
Corresponde al recibidor o capataz, la obligación de preparar y
remitir la planilla respectiva a la Caja, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto dicte el Instituto de Jubilaciones y
Pensiones del Uruguay.(*)
Los gremios incluídos por el presente artículo, se regirán por la ley de 16 de Agosto de 1928, en todo cuanto les sea aplicable y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 52 de esta ley. (*)