CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos
Artículo 3
Declárase también comprendidos en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a los giros o gremios comerciales o industriales no incluídos en las leyes vigentes a cargo de la actual Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos.
Las empresas incluídas por el presente artículo se regirán por la ley de 16 de Agosto de 1928, en todo cuanto les sea aplicable y se afiliarán al fondo "Sociedades Anónimas y Giros Similares", el que en adelante se denominará "Industria y Comercio".