CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
Bolsas de Trabajo

Artículo 36

   Durante los cinco años siguientes a la promulgación de esta ley, la Caja subsidiará la creación de oportunidades de trabajo en que serán ocupados los afiliados a que se refiere el artículo 33.
   Créase a dichos fines, como autoridad autónoma para todos los efectos de este plan, una "Comisión de Iniciativas" de carácter honorario integrada del siguiente modo:
   Un delegado del Poder Legislativo, desigando por 3/5 de votos.
   Un delegado del Poder Ejecutivo.
   Un delegado de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
   Un delegado del Banco de la República.
   Un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.
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