CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
Incompatibilidades

Artículo 43

   Los afiliados con renta que tengan servicios anteriores a la ley por los cuales no se pagaron, previamente a su reconocimiento, los montepíos patronal y obrero, podrán acumular sus rentas personales a la pasividad o parte de ella que corresponda a dichos servicios anteriores, siempre que la suma proveniente de ambos conceptos no exceda de $ 150.00 mensuales en caso de jubilación o de $ 100.00 mensuales en caso de pensión. Si esta acumulación sobrepasara los límites expresados se disminuirá la pasividad en $ 0.50 por cada peso de excedente. También se aplicará la disposición de este artículo, en caso de que el afiliado entre a poseer rentas posteriormente a la fecha en que se acogió a la pasividad. En todos estos casos las cuotas de reintegros se graduarán en proporción a la pasividad que sirva la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.
Referencias al artículo
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