La afiliación de las empresas correspondientes al giro "Venta al detalle
de bebidas compradas en plaza para su consumo en el comercio expendedor" y "Peluquerías" se causará a partir de la promulgación de esta ley, la que se tornará como base para aplicar en lo pertinente, el artículo 7° de la ley de 16/8/1928 y la de 23/10/931 sobre jubilación de patrones y empleados de peluquerías. Los montepíos y demás contribuciones jubilatorias abonadas hasta el presente se llevarán en cuenta de las aportaciones futuras.