CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos

Artículo 6

   La Caja iniciará los servicios correspondientes a los gremios o giros incluídos por los artículos anteriores, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los   
   derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres 
   meses de promulgada la presente ley.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta años de    
   servicios reconocidos, como mínimum, a partir del tercer año de 
   promulgada la presente ley.                           
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