CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos
Artículo 6
La Caja iniciará los servicios correspondientes a los gremios o giros incluídos por los artículos anteriores, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los
derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres
meses de promulgada la presente ley.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta años de
servicios reconocidos, como mínimum, a partir del tercer año de
promulgada la presente ley.