MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 15/01/1934
Publicación: 08/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 119

Artículo 1

   Aclárase el sentido del artículo 24 de la ley número 9098 de Setiembre 18 de 1933, en los siguientes términos:

   Los funcionarios a que dicha disposición se refiere, no pueden acumular empleos remunerados, salvo los de carácter docente, y éstos con la limitación de cuantía allí establecida.
   Queda prohibida toda retención de los empleos a que el artículo 24 aludido se refiere aun cuando se alegue renuncia de la dotación correspondiente o propósito de desempeñarlo en forma honoraria, siendo el cargo rentado.
   Tampoco se concederán licencias que importen retardar el cumplimiento de la ley o eludir sus efectos.
   Dentro del término de 15 días de la promulgación de esta ley los funcionarios a quienes la disposición interpretada se refiere, deberán hacer conocer a la autoridad que corresponda su opción entre los empleos acumulados que desempeñan.
   Cuando los empleos tengan el carácter de acumulables de acuerdo con el mencionado artículo 24, indicarán sobre cual de ellos debe aplicarse la deducción que reduzca el monto a la suma nominal de doscientos cincuenta pesos mensuales.
   Si se omitiera el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los dos apartados precedentes, las Contadurías respectivas, aplicarán la ley por su propia autoridad.

Artículo 2

   Se exceptúan de las disposiciones precedentes y del artículo 24 de la ley número 9098 de 18 de Setiembre de 1933, los casos en que se trate de empleos que de acuerdo con la ley, tengan carácter honorario.

Artículo 3

   También se exceptúan de la limitación establecida en la precitada ley, los Directores y Subdirectores de Institutos de las Facultades de Medicina que no ejerzan la profesión médica a que se refieren los artículos 37 (inciso C) de la ley de 7 de Febrero de 1925 y 1° de 15 de Octubre de 1928, quedando equiparado en el beneficio el Director del Instituto de Medicina Experimental, quien también queda vedado del ejercicio de la profesión, en razón del cargo que desempeña.

Artículo 4

   Se considerará vigente esta ley desde la fecha de la promulgación de la actual ley de Presupuesto de Salud Pública.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

TERRA - E BLANCO ACEVEDO
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