CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 05/02/1934
Publicación: 28/02/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 236

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en el artículo 3.° de la ley de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos de 11 de Enero de 1934, a los gremios manufactureros de tabacos, cigarros y cigarrillos e importadores de cigarros y cigarrillos.

Artículo 2

   La Caja iniciará los servicios correspondientes a estas nuevas inclusiones, a los tres años de la promulgación de la presente ley con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los   
   derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres 
   meses de promulgada la presente ley.
B) Jubilación de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios 
   reconocidos como mínimo, a partir de los tres meses de promulgada la 
   presente ley.

Artículo 3

   Declárase que el gremio de importadores de tabacos debe considerarse incorporado a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos desde el 1.° de Enero de 1930.

Artículo 4

   Autorizase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos a servir las pasividades acordadas y solicitadas con anterioridad al 1.° de Enero de 1934.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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