El sueldo de retiro establecido por el artículo anterior queda sujeto, como todas las pasividades, a lo prescripto por las leyes número 8748 de 20 de Agosto de 1931 y número 8778 de 20 de Octubre del mismo año, y demás disposiciones legales y administrativas en vigencia.
Facúltase a la Presidencia de la República para proveer las vacantes que se produzcan en los cuadros de la Armada Nacional, como consecuencia de lo estatuido en el artículo 1.° de esta ley, con la antigüedad del 28 de Febrero del corriente año.