FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 24/03/1934
Publicación: 09/04/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 663
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Sustitúyese por las disposiciones siguientes, los artículos 25, 26 y 29 de la ley de Contribución Inmobiliaria, promulgada el 4 de Enero del año en curso, suprimiéndose los artículos 27 y 28 de la misma:

A) Los escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de   
   bienes raíces, sin que se les acredite previamente con el boleto de pago o  
   de exoneración y el respectivo certificado de empadronamiento cuando    
   procediere, estar abonado o exonerado el impuesto del ejercicio en curso,    
   siempre que esté vencido el plazo para la expedición de los boletos. No    
   estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura y se exigirá    
   la exhibición de los documentos que acrediten el pago o la exoneración por    
   el ejercicio anterior, debiendo en todos los casos hacer constar el número   
   de empadronamiento consignado en dichos recaudos. Los escribanos que      
   contravengan estas disposiciones, incurrirán en una multa equivalente al 
   20 % del impuesto que haya quedado sin cobrar.
B) Toda escritura de transmisión de dominio de bienes raíces, que tome como   
   base un plano oficial, posterior a la promulgación de esta ley, expresará  
   el número con que haya sido registrado en la Dirección General de Avalúos,  
   para las propiedades del Departamento de Montevideo, o por las respectivas  
   oficinas técnicas de empadronamiento de los Departamentos del litoral e  
   interior.
C) Ninguna oficina pública, del Estado, Municipios o Entes Autónomos, dará  
   curso, trámite o entrega a escrito, petición o solicitud que tenga
   relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la    
   contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto   
   respectivo, salvo el caso de que la gestión que se realice traiga como  
   consecuencia el pago de la contribución.
D) En todos los casos de transmisión de dominio, el escribano autorizante
   hará la anotación en el certificado de empadronamiento, limitándola a los  
   nombres de los otorgantes y fecha, si se trata de la enajenación total del  
   terreno que el certificado determine y agregando a esos datos los del     
   deslinde detallado y área de la parte objeto de la transmisión, si ésta es  
   parcial.
Referencias al artículo

TERRA - PEDRO COSIO
Ayuda