Se considerará cambio diferido:
A) El correspondiente a las mercaderías despachadas hasta el 30 de Setiembre
de 1934;
B) El correspondiente a obligaciones con el exterior por servicios
financieros, dividendos, debentures, etc., de compañías de servicios
públicos y de sociedades cuyas casas matrices se encuentren radicadas en
el exterior pendientes de remisión en la fecha de publicación de esta ley;
C) El correspondiente a créditos amparados por la ley número 8866,
anteriores al 15 de Julio de 1932, que, al publicarse la presente ley no
se hayan presentado solicitando la conversión en "Obligaciones
Amortizables".
Para atender las solicitudes de conversión de créditos anteriores al 15 de
Julio de 1932, presentadas hasta la fecha de la publicación de la presente
ley, amplíase en doscientos mil pesos ($ 200.000.00), el monto autorizado
de emisión de la 1.a Serie de Obligaciones Amortizables.
No será considerado cambio diferido el correspondiente a obligaciones contraídas de acuerdo con autorizaciones expresas, ya concedidas por el Banco de la República en función de contralor de cambios.(*)