El aforo que se fije será de ochenta por ciento (80 %) del valor real de la propiedad, de acuerdo con la ley número 9189 de 4 de Enero de 1934, y aquél será el valor imponible sin descuento alguno.
A los efectos de la fijación de1 aforo para el pago de la contribución inmobiliaria correspondiente al ejercicio 1935 además de ese veinte por ciento (20 %) que se ha cobrado en el ejercicio 1933, se deducirá del aforo, un nuevo veinte por ciento (20 %) en todos los Departamentos de la República con excepción de Montevideo. (*)
La rebaja del artículo anterior se dejará de aplicar a medida que el Poder Ejecutivo termine el reavalúo en cada Departamento.
No comprende tampoco esta rebaja extraordinaria a ninguna de las propiedades que hubieran sido ya rebajadas después del 1° de Enero de 1932.