PLAGAS. LUCHA CONTRA LA SARNA OVINA




Promulgación: 04/07/1935
Publicación: 13/07/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 487

Artículo 3

   A partir del 15 de Febrero de 1936, la Policía Sanitaria de los Animales castigará a los ganaderos que tengan ovinos infectados, con las siguientes sanciones:

A) Constatada la existencia de sarna por un funcionario de las Policía  
   Sanitaria de los Animales en un establecimiento, lo declarará infectado 
   y aislado, aplicándose a su dueño una multa de diez pesos, sumada a 
   otra de veinte centésimos por cada ovino visiblemente infectado.
      Decretado el aislamiento, la Policía Sanitaria de los Animales lo  
   comunicará a los expendedores de guías para que no las expidan para     
   ovinos del establecimiento aislado.
B) Si pasados los treinta días de constatada la infección no se hubiera      
   logrado extirparla, se le aplicará otra multa de veinte pesos y además,   
   cuarenta centésimos por cada ovino infectado y así sucesivamente se  
   seguirá aumentando en diez pesos la última multa al establecimiento y 
   en veinte centésimos la multa que corresponde a cada animal infectado,
   después de transcurridos treinta días de la última constatación de  
   infección, hasta tanto no se compruebe el saneamiento completo.
      Esta progresión se aplicará solamente desde el 16 de Febrero hasta  
   el 31 de Mayo de cada año, manteniéndose en el resto la multa que 
   corresponde a la primera constatación de infección.
C) Si después de aplicada la tercera multa se constatara sarna en un  
   establecimiento, la Policía Sanitaria de los Animales podrá proceder a 
   su saneamiento, si lo cree conveniente, cargando con todos los gastos 
   el propietario de los animales.
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