PLAGAS. LUCHA CONTRA LA SARNA OVINA




Promulgación: 04/07/1935
Publicación: 13/07/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 487

Artículo 1

   Todo propietario de hacienda lanar está obligado a mantenerla limpia de sarna.

Artículo 2

   Los propietarios de hacienda lanar que no tengan patente de
establecimiento "libre de sarna" de acuerdo con el decreto de Marzo de 1926, están obligados a dar a todos los ovinos del establecimiento tres baños
dentro del período comprendido entre el 15 de Noviembre de cada año y el 15
de Febrero del siguiente, con un intervalo de diez a doce días entre uno y otro.
   Esta medida deberá cumplirse invitando a presenciarla a dos vecinos linderos, por lo menos, y por escrito al Comisario seccional, el que
informará quincenalmente al veterinario regional de las comunicaciones recibidas referentes a balneaciones.

Artículo 3

   A partir del 15 de Febrero de 1936, la Policía Sanitaria de los Animales castigará a los ganaderos que tengan ovinos infectados, con las siguientes sanciones:

A) Constatada la existencia de sarna por un funcionario de las Policía  
   Sanitaria de los Animales en un establecimiento, lo declarará infectado 
   y aislado, aplicándose a su dueño una multa de diez pesos, sumada a 
   otra de veinte centésimos por cada ovino visiblemente infectado.
      Decretado el aislamiento, la Policía Sanitaria de los Animales lo  
   comunicará a los expendedores de guías para que no las expidan para     
   ovinos del establecimiento aislado.
B) Si pasados los treinta días de constatada la infección no se hubiera      
   logrado extirparla, se le aplicará otra multa de veinte pesos y además,   
   cuarenta centésimos por cada ovino infectado y así sucesivamente se  
   seguirá aumentando en diez pesos la última multa al establecimiento y 
   en veinte centésimos la multa que corresponde a cada animal infectado,
   después de transcurridos treinta días de la última constatación de  
   infección, hasta tanto no se compruebe el saneamiento completo.
      Esta progresión se aplicará solamente desde el 16 de Febrero hasta  
   el 31 de Mayo de cada año, manteniéndose en el resto la multa que 
   corresponde a la primera constatación de infección.
C) Si después de aplicada la tercera multa se constatara sarna en un  
   establecimiento, la Policía Sanitaria de los Animales podrá proceder a 
   su saneamiento, si lo cree conveniente, cargando con todos los gastos 
   el propietario de los animales.

Artículo 4

   Los propietarios o encargados de ovinos están obligados a permitir la revisación por el personal designado por la Dirección de Policía Sanitaria de los Animales. Esta revisación podrá efectuarse en cualquier época del año, siendo penados con una multa de cien pesos, los que se nieguen a permitir la revisación o que oculten parte de sus majadas en el momento en que deben ser revisadas. También se harán pasibles de multa de cien pesos aquellos propietarios de ovinos que se negasen a presentar su majada en condiciones de poder ser examinadas por los Inspectores de la Policía Sanitaria de los Animales.

Artículo 5

   Comprobada la desaparición de la sarna la Policía Sanitaria de los
Animales decretará de inmediato el cese del aislamiento.

Artículo 6

   Queda prohibido el tránsito de ovinos atacados de sarna. Los expendedores de guías no las expedirán para los ovinos de los establecimientos aislados, salvo el caso del artículo 7°. Comprobada la existencia de sarna en ovinos en marcha se aplicará a sus propietarios una multa de veinte pesos, más un peso por cada ovino infectado. Existiendo la denuncia por parte del encargado de
la tropa y en los casos de duda respecto al establecimiento origen de la infección o cuando la majada lleve más de quince días de marcha o estada en pastoreos o locales ferias o exposiciones podrá la Policía Sanitaria de los Animales reducir o suprimir la multa a que se refiere este artículo. La Policía Sanitaria de los Animales indicará la forma de efectuar el saneamiento.

Artículo 7

   En el caso de que el propietario de un establecimiento aislado deseare vender o trasladar ovinos, solicitará una inspección de la Policía Sanitaria de los Animales. Esta autorizará la venta o traslado siempre que esos ovinos no estén visiblemente infectados y en todos los casos previa balneación en presencia del Inspector Oficial.

Artículo 8

   El propietario de ovinos atacados por esta enfermedad que invadan predios vecinos con patente "libre de sarna" será penado con una multa de diez pesos por cada animal sarnoso.

Artículo 9

   Los ovinos infectados que fueren hallados en los caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueren desconocidos, serán sacrificados por la Policía, previo aviso a la Comisión de la Zona y levantando también previamente un
acta en la que se comprueben los dos extremos invocados ante tres vecinos de responsabilidad. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la
ley el destino del cuero y de la carne útil. Cuando se conozca el propietario le serán devueltos previo pago de una multa de diez pesos, más un peso por cada animal visiblemente sarnoso.

Artículo 10

   Después de cuatro años de la promulgación de la presente ley, serán nulas las ventas y demás transacciones comerciales de ovinos atacados de sarna.

Artículo 11

   Todos los locales de ferias y exposiciones para ser autorizados, estarán obligados a tener bañaderos que permitan el baño del ganado menor, los que serán declarados oficiales a los efectos de esta ley. Constatada la sarna en ovinos presentados a exposiciones o remates-ferias, no se permitirá la 
entrada a la pista ni a la venta en remate público aplicándole una multa de veinte pesos a su propietario más un peso por cada animal visiblemente infectado. Bañados los animales, el propietario podrá proceder a su retiro o venta particular, obligándose el dueño o comprador a bañar en destino previo aviso a la Inspección Veterinaria Regional donde esté ubicado el establecimiento y dentro del plazo necesario para extirpar la sarna.

Artículo 12

   Los establecimientos con patente de "libre de sarna", que de hecho dejaren de estarlo, deberán comunicarlo a la Inspección Veterinaria Regional y en caso de no hacerlo se harán pasibles de las mismas sanciones de los establecimientos sin patente. Cumpliendo con aquel requisito quedarán exentos de las multas indicadas pero obligados a tomar de inmediato y de acuerdo con la Policía Sanitaria las medidas correspondientes.

Artículo 13

   Cada una de las multas establecidas en esta ley tendrá las siguientes limitaciones: para los propietarios de menos de quinientos ovinos no podrá exceder de cien pesos durante el año 1936; de doscientos pesos en 1937 y de trescientos en los sucesivos. Para los propietarios comprendidos entre quinientos a dos mil ovinos, no podrá exceder de doscientos pesos durante el año 1936; de cuatrocientos pesos en 1937 y de seiscientos en los sucesivos.    
Para los propietarios de más de dos mil ovinos, no podrá exceder de trescientos pesos en el año 1936, de seiscientos en 1937 y de novecientos pesos en los sucesivos.

Artículo 14

   Las multas establecidas en esta ley, se harán efectivas por ante el
Ministerio de Ganadería y Agricultura, dentro de los quince días de su notificación con expresión de fundamentos. Si el infractor no apelare, o si 
la resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura fuese confirmatoria 
de la que impone la sanción, debe el interesado pagar la multa dentro de diez días, y si no lo hiciera, la Dirección de Policía Sanitaria de los Animales pasará los antecedentes al Fiscal Letrado Departamental, quien requerirá el pago ante el Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia, por vía de apremio. Cuando no puedan hacerse efectivas ni por la vía de apremio, se redimirán con prisión equivalente.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo designará Comisiones Departamentales honorarias con el fin de colaborar en la propaganda y aplicación de las medidas establecidas en la presente ley. Las Comisiones Departamentales, a su vez, podrán designar 
las Comisiones de Zona que juzguen conveniente.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.791 de 18/10/1938 artículo 10.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.812 de 30/01/1939 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.812 de 30/01/1939 artículo 7, Ley Nº 9.482 de 04/07/1935 artículo 16.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo destinará el producido de las multas que esta misma
ley crea, a cubrir las erogaciones autorizadas en el artículo anterior. Si dicho producido no fuere suficiente, el Poder Ejecutivo completará aquella cantidad tomando lo necesario del rubro "Economías en los gastos" establecido en el artículo 14 de la ley de Presupuesto de 1935.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo deberá hacer en todo el país una intensa propaganda de los alcances de esta ley, perjuicios que ocasiona la sarna, los medios eficaces y económicos de combatirla, etc.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR G. GUTIERREZ - CESAR CHARLONE - MARTIN R. ECHEGOYEN - AUGUSTO CESAR BADO
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