Concédese un plazo de noventa días, que se contarán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para solicitar, de acuerdo con el artículo 12 y concordantes de la ley de 11 de Enero de 1934, el reconocimiento de servicios anteriores a los efectos de la jubilación, así como para que los patrones puedan ampararse a la misma ley. (*)
El plazo que acuerda el artículo 1° comprenderá también a los servicios de los afiliados a todas las Cajas de Jubilaciones, inclusive la Bancaria y Militar.