CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 10/08/1935
Publicación: 16/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Las empresas que, estando en demora, no se acojan a los beneficios de esta ley o la del 4 de Agosto de 1933, abonarán el interés que determina el artículo 54 de la ley de 6 de Octubre de 1919, sin necesidad de intimación, desde el primer día de mora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de
la ley últimamente citada.
   A las empresas que incurran posteriormente en mora se les aplicará el
mismo régimen. En los dos casos precedentemente previstos los gastos de gestión administrativa o judicial serán de cargo de los morosos.
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