Las empresas que, estando en demora, no se acojan a los beneficios de esta ley o la del 4 de Agosto de 1933, abonarán el interés que determina el artículo 54 de la ley de 6 de Octubre de 1919, sin necesidad de intimación, desde el primer día de mora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de
la ley últimamente citada.
A las empresas que incurran posteriormente en mora se les aplicará el
mismo régimen. En los dos casos precedentemente previstos los gastos de gestión administrativa o judicial serán de cargo de los morosos.