CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 10/08/1935
Publicación: 16/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Déjanse sin efecto, a partir del 1° de Julio de 1935, las reducciones operadas por la ley número 9196, sobre reajuste del sistema jubilatorio a cargo de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, en las pasividades hasta de cincuenta pesos mensuales, valor nominal, que se hallaban en curso de pago al 1° de Febrero de 1934, beneficio que se extiende a las pasividades de igual monto otorgadas con posterioridad y hasta la sanción de la presente ley.
   Las reducciones correspondientes a pasividades de un monto superior a cincuenta pesos mensuales, valor nominal, se harán efectivas únicamente hasta fijarlas en este límite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El beneficio establecido en el artículo 1° se reducirá al cincuenta por ciento para los jubilados menores de cincuenta años de edad, con excepción de los que tengan más de veinte años de servicios reconocidos y de los que, con cualquier edad, se hallen en imposibilidad absoluta para el trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Rebájase al seis por ciento (6 %), a partir de la sanción de esta ley, la contribución sobre los sueldos y salarios establecidos por leyes anteriores, para las empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 581.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.493 de 10/08/1935 artículo 4.

Artículo 5

   El porcentaje que abonarán las instituciones mencionadas en el artículo 2° de la ley de 16 de Agosto de 1928, será del doce por ciento (12 %) a partir del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

   El producido de los derechos a la importación establecidos por las leyes
de 1° y 17 de Marzo de 1934, con excepción de la suma especialmente afectada por el artículo 3° de la ley número 9287, será destinado a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, desde el mes siguiente a la promulgación de la presente ley, en compensación de la rebaja dispuesta en el artículo 3°.
   La Caja distribuirá los ingresos de la referencia entre sus diferentes fondos, proporcionalmente al importe de las reducciones impuestas por esta
ley en el montepío patronal.
   Será destinado al fondo de periodistas y gráficos, cuyas empresas pagan actualmente el montepío del seis por ciento, el producido de los referidos derechos a la importación que abonen las empresas afiliadas al referido fondo.

Artículo 7

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay,
aumentará, con autorización del Poder Ejecutivo y en el porcentaje necesario,
la contribución patronal sobre los salarios, hasta el nueve por ciento, en el
caso de que resulten insuficientes los proventos previstos por el artículo
que antecede, en relación a la rebaja que se acuerda por esta ley.

Artículo 8

   Las empresas que al 1° de Agosto de 1935, estuvieren en deuda con la Caja, deberán abonar mensualmente una cuota equivalente al tres por ciento de los sueldos y salarios pagados, la que se destinará a la cancelación de sus atrasos patronales, con más el interés del seis por ciento desde la fecha en que debieron hacer sus aportaciones y hasta su total extinción.
   Si aplicado este procedimiento, el término de amortización resulta
superior a dieciocho años, la cuota exigible se elevará en la suma necesaria para no exceder dicho plazo máximo. Estas determinaciones no modifican lo establecido por el artículo 6° de la ley de 18 de Junio de 1930.
   Esta disposición es sin perjuicio de las garantías o medidas
precaucionales existentes actualmente en favor del Instituto, las que podrán ser mantenidas, reducidas o extinguidas, por mayoría absoluta de votos de los componentes del Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 13.

Artículo 9

   Las empresas que se hayan acogido a estas facilidades podrán, en cualquier momento, cancelar la deuda cuyo monto se habrá establecido con el
acrecimiento de intereses a que se refiere el artículo 8°.
   En tal caso, tendrán derecho al descuento de los intereses
correspondientes a los vencimientos anticipados.

Artículo 10

   Los beneficios de esta ley no alcanzarán a las empresas que con posterioridad al 1° de Agosto de 1935, no envíen planillas o no abonen puntualmente a la Caja sus contribuciones corrientes y las cuotas del
artículo 8°. Para ello, será menester resolución del Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, una vez constatado que no se ha dado cumplimiento a una previa intimación administrativa de pago, formulada por dicho Directorio.
   No obstante los intereses respectivos se devengarán desde el primer día de atraso.

Artículo 11

   Las empresas que, estando en demora, no se acojan a los beneficios de esta ley o la del 4 de Agosto de 1933, abonarán el interés que determina el artículo 54 de la ley de 6 de Octubre de 1919, sin necesidad de intimación, desde el primer día de mora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de
la ley últimamente citada.
   A las empresas que incurran posteriormente en mora se les aplicará el
mismo régimen. En los dos casos precedentemente previstos los gastos de gestión administrativa o judicial serán de cargo de los morosos.

Artículo 12

   La falta de cumplimiento de las obligaciones que se contraigan, para regularización de los atrasos, autorizarán a la Caja a dejar sin efecto las facilidades otorgadas, pudiéndose, entonces, exigir el pago inmediato de la deuda originaria y sus correspondientes intereses.

Artículo 13

   Las cuotas a que se refiere el artículo 8°, destinadas a cancelar los atrasos anteriores al 1° de Julio de 1935, podrán ser abonadas en Bonos de Previsión Social.

Artículo 14

   Autorízase a la Caja a abonar en Bonos, conforme a las disposiciones de la ley de 4 de Agosto de 1933, las jubilaciones y pensiones que se despachen hasta el 31 de Diciembre de 1936.

Artículo 15

   La Caja podrá destinar de sus fondos hasta la suma de cien mil pesos mensuales para rescatar los Bonos de Previsión Social 1933, que haya
entregado a sus clases pasivas en pago de sus pasividades atrasadas, los que serán adquiridos por su valor nominal.

Artículo 16

   Cumpliendo ese servicio, la Caja realizará el rescate de Bonos de aquellos afiliados que cancelen o amorticen sus deudas de reintegros con una suma de Bonos igual a la que se les reduce; dichos pagos de reintegros se exceptúan de las bonificaciones establecidas en el artículo 13 de la ley de 4 de Agosto de 1933.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17

   Declárase regularmente otorgados los beneficios concedidos por el decreto de 7 de Marzo de 1935, y resolución del Directorio del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, de fecha 6 de Agosto de 1934, suspendiendo las disposiciones de la ley de 11 de Enero de 1934, sobre incompatibilidades.

Artículo 18

   Declárase, asimismo, que las reducciones en el monto de las jubilaciones por despido, por su transformación en subsidio de paro, de acuerdo con el artículo 18 bis de la ley de 6 de Octubre de 1919 (artículo 9° de la ley de
11 de Enero de 1934), se harán efectivas a partir del 1° de Febrero de 1936.

Artículo 19

   Declárase que en las avaluaciones por cambio de firma se aplicará el artículo 10 de la ley del 4 de Agosto de 1933.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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