CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 10/08/1935
Publicación: 16/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   Las cuotas a que se refiere el artículo 8°, destinadas a cancelar los atrasos anteriores al 1° de Julio de 1935, podrán ser abonadas en Bonos de Previsión Social.
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