CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 10/08/1935
Publicación: 16/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   El producido de los derechos a la importación establecidos por las leyes
de 1° y 17 de Marzo de 1934, con excepción de la suma especialmente afectada por el artículo 3° de la ley número 9287, será destinado a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, desde el mes siguiente a la promulgación de la presente ley, en compensación de la rebaja dispuesta en el artículo 3°.
   La Caja distribuirá los ingresos de la referencia entre sus diferentes fondos, proporcionalmente al importe de las reducciones impuestas por esta
ley en el montepío patronal.
   Será destinado al fondo de periodistas y gráficos, cuyas empresas pagan actualmente el montepío del seis por ciento, el producido de los referidos derechos a la importación que abonen las empresas afiliadas al referido fondo.
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