CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 10/08/1935
Publicación: 16/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay,
aumentará, con autorización del Poder Ejecutivo y en el porcentaje necesario,
la contribución patronal sobre los salarios, hasta el nueve por ciento, en el
caso de que resulten insuficientes los proventos previstos por el artículo
que antecede, en relación a la rebaja que se acuerda por esta ley.
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