Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios
Públicos para establecer el sistema de estampillado sobre el calzado de
fabricación nacional, a los fines de la percepción de los aportes que los
patrones deben abonar en virtud de la ley de 16 de Agosto de 1928 y de
acuerdo con la de 10 de Agosto de 1935.
Exceptúase de la disposición del presente artículo, el calzado de tela con suela de yute o goma, así como también el totalmente de goma.
Estas estampillas deberán ser inutilizadas mediante un sello perforador
con el número de orden que a cada fabricante corresponda en el Registro de empresas afiliadas.