Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios
Públicos para establecer el sistema de estampillado sobre el calzado de
fabricación nacional, a los fines de la percepción de los aportes que los
patrones deben abonar en virtud de la ley de 16 de Agosto de 1928 y de
acuerdo con la de 10 de Agosto de 1935.
Exceptúase de la disposición del presente artículo, el calzado de tela con suela de yute o goma, así como también el totalmente de goma.
Estas estampillas deberán ser inutilizadas mediante un sello perforador
con el número de orden que a cada fabricante corresponda en el Registro de empresas afiliadas.
Declárase obligatoria la afiliación jubilatoria de los patrones del gremio de fabricantes de calzado, señalándose el mínimo de ochenta pesos para la
asignación ficta que debe fijarse en carácter de sueldo, debiendo abonarse en
efectivo el montepío correspondiente.
Por el excedente de esta asignación ficta, la aportación patronal deberá
abonarse también en efectivo.
El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con
el asesoramiento de la Comisión que crea el artículo 10 de esta ley, y la
aprobación del Poder Ejecutivo, fijará el valor de las estampillas por
clase y por categoría de artículo, de modo que el rendimiento de dicho arbitrio alcance a cubrir el pago total de las contribuciones patronales corrientes y de las sumas que deberían haberse abonado hasta la fecha de promulgación de la ley, con los intereses legales.
En ningún caso el valor de las estampillas excederá del tres y medio por
ciento (3 1/2 %) del precio unitario de venta de las fábricas o talleres al
intermediario o comerciante al detalle. (*)
El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá
proponer anualmente, dentro de los límites establecidos y en vista de los
resultados al fin del ejercicio, la modificación de las tarifas de
estampillado, cumpliéndose para las enmiendas que se proyectan los requisitos del artículo precedente.
Los montepíos y reintegros de los empleados y obreros del calzado, se
seguirán abonando en la forma dispuesta por las leyes anteriores, esto es,
mediante retención hecha por los patrones sobre los salarios y sueldos,
depositándose su importe en el Banco de la República en la cuenta de la Caja de Jubilaciones dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido.(*)
A partir del mes siguiente de la promulgación de esta ley, los fabricantes de calzado quedan obligados a aumentar los salarios y sueldos actuales de sus
empleados y obreros, en un monto equivalente a los montepíos mensuales que éstos deben abonar. Ese aumento obligatorio no dará lugar a la retención de
diferencias a que se refiere el artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928.(*)
Los montepíos obreros devengados hasta la promulgación de esta ley y que
no se hubieran retenido ni abonado a la Caja, se cargarán a las respectivas
deudas de reintegros de los interesados, del modo dispuesto por el artículo
9º de la ley de 4 de Agosto de 1933, salvo los casos en que los patrones se
hubieran comprometido a tomar a su cargo dichos montepíos, pago que,
entonces, podrá efectuarse en la misma forma en que se hace efectivo por los obreros, o sea con el tres por ciento sobre los jornales o sueldos.
Puesto en vigencia el sistema de estampillado, las fábricas y talleres del
gremio del calzado tendrán un plazo improrrogable de treinta días para
aplicar las estampillas en el calzado en depósito o el que se produzca en ese
intervalo.
Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, en
Montevideo, y de sesenta días en los Departamentos del litoral e interior
de la República, los comerciantes detallistas de calzado deberán, previo
inventario, aplicar al calzado en existencia, la estampilla sin valor.
El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay facilitará esas
estampillas, pudiendo verificar en los casos en que lo crea oportuno, la
exactitud de aquellos inventarios.
Créase una Comisión de Contralor, integrada del siguiente modo:
Un Delegado del Ministerio de Industrias.
Un Delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Un Delegado del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
Un Delegado de los fabricantes de calzado.
Un Delegado de las curtiembres.
Un Delegado de los comerciantes a detalle.
Tres Delegados de los obreros en calzado. (*)
La Comisión a que se refiere el artículo anterior podrá exigir de los
dueños de fábricas, talleres y comerciantes en calzado, la exhibición de los libros y el suministro de los informes que estime convenientes, salvo
aquellos que se refieren al secreto de la fabricación.
Queda autorizada también la Comisión para realizar la vigilancia de lo
dispuesto en el artículo 6º, debiendo participar en este último cometido el
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Esta Comisión podrá, en caso de conflictos entre los patrones y obreros
para la fijación de salarios, promover, por intermedio del Ministerio del ramo, la sanción de leyes expresas que diriman el conflicto en armonía con la
disposición constitucional contenida en el artículo 53.
Las aportaciones patronales ya cumplidas por los afiliados del gremio,
serán tomadas en cuenta a los efectos del pago de las estampillas, sin
devengar intereses, a cuyo fin la Caja, en cuenta especial, acreditará su
importe a los respectivos interesados.
La Caja de Jubilaciones sólo expenderá estampillas a las fábricas y
talleres de calzado que tengan su patente de giro; que funcionen de acuerdo
con las leyes vigentes y que se encuentren al día en el pago de los montepíos
a que se refiere el artículo 5º.
Los fabricantes y talleristas de calzado están obligados a remitir a la
Caja, planillas trimestrales de personal, de acuerdo con los preceptos
vigentes y con constancia del monto total de las ventas efectuadas.
Los Inspectores de la Caja tendrán libre acceso durante el día, a los
establecimientos y locales donde se fabrique, se deposite o se venda calzado, o en los que se sospeche su existencia, llenándose los requisitos
constitucionales cuando se trate de domicilios.
Tendrán, igualmente, entrada a las dependencias de esos locales que tengan
acceso a los mismos.
El Poder Ejecutivo podrá encomendar esta misma fiscalización a
funcionarios de otras reparticiones.
Queda comprendido en las disposiciones de esta ley, el gremio de fabricantes en el ramo de carteras, entendiéndose por tales las carteras de mano, de señoras y niños, billeteras, monederos, porta-documentos, carteras de escolares, de cobrador y en general, todo artículo de viaje, de mano.
La venta sin estampillas de los artículos a que se refiere esta ley, será
castigada con el decomiso de la mercadería y una multa de veinte veces el
importe defraudado.
El cincuenta por ciento (50 %) de las sumas que se obtengan como resultado
de los decomisos y multas que se apliquen, corresponderá a la Caja de
Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos (Fondo de la Industria y Comercio) y el otro cincuenta por ciento a los denunciantes.
Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, será penada con multa de cien a quinientos pesos.
Regirá para la aplicación de estas penalidades, lo dispuesto en el
artículo 9º de la ley de 29 de Mayo de 1916.