CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES




Promulgación: 22/11/1935
Publicación: 10/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios 
Públicos para establecer el sistema de estampillado sobre el calzado de 
fabricación nacional, a los fines de la percepción de los aportes que los 
patrones deben abonar en virtud de la ley de 16 de Agosto de 1928 y de 
acuerdo con la de 10 de Agosto de 1935.
   Exceptúase de la disposición del presente artículo, el calzado de tela con suela de yute o goma, así como también el totalmente de goma.
   Estas estampillas deberán ser inutilizadas mediante un sello perforador
con el número de orden que a cada fabricante corresponda en el Registro de empresas afiliadas.

Artículo 2

   Declárase obligatoria la afiliación jubilatoria de los patrones del gremio de fabricantes de calzado, señalándose el mínimo de ochenta pesos para la 
asignación ficta que debe fijarse en carácter de sueldo, debiendo abonarse en 
efectivo el montepío correspondiente.
   Por el excedente de esta asignación ficta, la aportación patronal deberá 
abonarse también en efectivo.

Artículo 3

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con 
el asesoramiento de la Comisión que crea el artículo 10 de esta ley, y la 
aprobación del Poder Ejecutivo, fijará el valor de las estampillas por 
clase y por categoría de artículo, de modo que el rendimiento de dicho arbitrio alcance a cubrir el pago total de las contribuciones patronales corrientes y de las sumas que deberían haberse abonado hasta la fecha de promulgación de la ley, con los intereses legales.
   En ningún caso el valor de las estampillas excederá del tres y medio por 
ciento (3 1/2 %) del precio unitario de venta de las fábricas o talleres al 
intermediario o comerciante al detalle. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá 
proponer anualmente, dentro de los límites establecidos y en vista de los 
resultados al fin del ejercicio, la modificación de las tarifas de 
estampillado, cumpliéndose para las enmiendas que se proyectan los requisitos del artículo precedente.

Artículo 5

   Los montepíos y reintegros de los empleados y obreros del calzado, se 
seguirán abonando en la forma dispuesta por las leyes anteriores, esto es, 
mediante retención hecha por los patrones sobre los salarios y sueldos, 
depositándose su importe en el Banco de la República en la cuenta de la Caja de Jubilaciones dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 6

   A partir del mes siguiente de la promulgación de esta ley, los fabricantes de calzado quedan obligados a aumentar los salarios y sueldos actuales de sus  
empleados y obreros, en un monto equivalente a los montepíos mensuales que éstos deben abonar. Ese aumento obligatorio no dará lugar a la retención de 
diferencias a que se refiere el artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

   Los montepíos obreros devengados hasta la promulgación de esta ley y que
no se hubieran retenido ni abonado a la Caja, se cargarán a las respectivas
deudas de reintegros de los interesados, del modo dispuesto por el artículo
9º de la ley de 4 de Agosto de 1933, salvo los casos en que los patrones se
hubieran comprometido a tomar a su cargo dichos montepíos, pago que, 
entonces, podrá efectuarse en la misma forma en que se hace efectivo por los obreros, o sea con el tres por ciento sobre los jornales o sueldos.

Artículo 8

   Puesto en vigencia el sistema de estampillado, las fábricas y talleres del 
gremio del calzado tendrán un plazo improrrogable de treinta días para 
aplicar las estampillas en el calzado en depósito o el que se produzca en ese 
intervalo.

Artículo 9

   Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, en 
Montevideo, y de sesenta días en los Departamentos del litoral e interior 
de la República, los comerciantes detallistas de calzado deberán, previo 
inventario, aplicar al calzado en existencia, la estampilla sin valor.
   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay facilitará esas 
estampillas, pudiendo verificar en los casos en que lo crea oportuno, la 
exactitud de aquellos inventarios.

Artículo 10

   Créase una Comisión de Contralor, integrada del siguiente modo:
  Un Delegado del Ministerio de Industrias.
  Un Delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
  Un Delegado del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
  Un Delegado de los fabricantes de calzado.
  Un Delegado de las curtiembres.
  Un Delegado de los comerciantes a detalle.
  Tres Delegados de los obreros en calzado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   La Comisión a que se refiere el artículo anterior podrá exigir de los 
dueños de fábricas, talleres y comerciantes en calzado, la exhibición de los libros y el suministro de los informes que estime convenientes, salvo
aquellos que se refieren al secreto de la fabricación.

Artículo 12

   Queda autorizada también la Comisión para realizar la vigilancia de lo 
dispuesto en el artículo 6º, debiendo participar en este último cometido el 
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
   Esta Comisión podrá, en caso de conflictos entre los patrones y obreros 
para la fijación de salarios, promover, por intermedio del Ministerio del ramo, la sanción de leyes expresas que diriman el conflicto en armonía con la 
disposición constitucional contenida en el artículo 53.

Artículo 13

   Los patrones talleristas del calzado serán considerados obreros para todos 
los efectos derivados de las leyes que reglamentan el trabajo.

Artículo 14

   Las aportaciones patronales ya cumplidas por los afiliados del gremio,
serán tomadas en cuenta a los efectos del pago de las estampillas, sin
devengar intereses, a cuyo fin la Caja, en cuenta especial, acreditará su
importe a los respectivos interesados.

Artículo 15

   La Caja de Jubilaciones sólo expenderá estampillas a las fábricas y
talleres de calzado que tengan su patente de giro; que funcionen de acuerdo
con las leyes vigentes y que se encuentren al día en el pago de los montepíos
a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 16

   Los fabricantes y talleristas de calzado están obligados a remitir a la
Caja, planillas trimestrales de personal, de acuerdo con los preceptos
vigentes y con constancia del monto total de las ventas efectuadas.

Artículo 17

   Los Inspectores de la Caja tendrán libre acceso durante el día, a los 
establecimientos y locales donde se fabrique, se deposite o se venda calzado, o en los que se sospeche su existencia, llenándose los requisitos 
constitucionales cuando se trate de domicilios.
   Tendrán, igualmente, entrada a las dependencias de esos locales que tengan 
acceso a los mismos.
   El Poder Ejecutivo podrá encomendar esta misma fiscalización a 
funcionarios de otras reparticiones.

Artículo 18

   Queda comprendido en las disposiciones de esta ley, el gremio de fabricantes en el ramo de carteras, entendiéndose por tales las carteras de mano, de señoras y niños, billeteras, monederos, porta-documentos, carteras de escolares, de cobrador y en general, todo artículo de viaje, de mano.

Artículo 19

   La venta sin estampillas de los artículos a que se refiere esta ley, será 
castigada con el decomiso de la mercadería y una multa de veinte veces el 
importe defraudado.
   El cincuenta por ciento (50 %) de las sumas que se obtengan como resultado 
de los decomisos y multas que se apliquen, corresponderá a la Caja de 
Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos (Fondo de la Industria y Comercio) y el otro cincuenta por ciento a los denunciantes.

Artículo 20

   Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, será penada con multa de cien a quinientos pesos.
   Regirá para la aplicación de estas penalidades, lo dispuesto en el 
artículo 9º de la ley de 29 de Mayo de 1916.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
Ayuda