CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES




Promulgación: 22/11/1935
Publicación: 10/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, será penada con multa de cien a quinientos pesos.
   Regirá para la aplicación de estas penalidades, lo dispuesto en el 
artículo 9º de la ley de 29 de Mayo de 1916.
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