El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con
el asesoramiento de la Comisión que crea el artículo 10 de esta ley, y la
aprobación del Poder Ejecutivo, fijará el valor de las estampillas por
clase y por categoría de artículo, de modo que el rendimiento de dicho arbitrio alcance a cubrir el pago total de las contribuciones patronales corrientes y de las sumas que deberían haberse abonado hasta la fecha de promulgación de la ley, con los intereses legales.
En ningún caso el valor de las estampillas excederá del tres y medio por
ciento (3 1/2 %) del precio unitario de venta de las fábricas o talleres al
intermediario o comerciante al detalle. (*)