CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES




Promulgación: 22/11/1935
Publicación: 10/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con 
el asesoramiento de la Comisión que crea el artículo 10 de esta ley, y la 
aprobación del Poder Ejecutivo, fijará el valor de las estampillas por 
clase y por categoría de artículo, de modo que el rendimiento de dicho arbitrio alcance a cubrir el pago total de las contribuciones patronales corrientes y de las sumas que deberían haberse abonado hasta la fecha de promulgación de la ley, con los intereses legales.
   En ningún caso el valor de las estampillas excederá del tres y medio por 
ciento (3 1/2 %) del precio unitario de venta de las fábricas o talleres al 
intermediario o comerciante al detalle. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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