Los montepíos obreros devengados hasta la promulgación de esta ley y que
no se hubieran retenido ni abonado a la Caja, se cargarán a las respectivas
deudas de reintegros de los interesados, del modo dispuesto por el artículo
9º de la ley de 4 de Agosto de 1933, salvo los casos en que los patrones se
hubieran comprometido a tomar a su cargo dichos montepíos, pago que,
entonces, podrá efectuarse en la misma forma en que se hace efectivo por los obreros, o sea con el tres por ciento sobre los jornales o sueldos.