CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES




Promulgación: 22/11/1935
Publicación: 10/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Los montepíos obreros devengados hasta la promulgación de esta ley y que
no se hubieran retenido ni abonado a la Caja, se cargarán a las respectivas
deudas de reintegros de los interesados, del modo dispuesto por el artículo
9º de la ley de 4 de Agosto de 1933, salvo los casos en que los patrones se
hubieran comprometido a tomar a su cargo dichos montepíos, pago que, 
entonces, podrá efectuarse en la misma forma en que se hace efectivo por los obreros, o sea con el tres por ciento sobre los jornales o sueldos.
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