PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. SEMILLAS




Promulgación: 23/11/1935
Publicación: 30/11/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 915
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de cincuenta mil
pesos ($ 50.000.00) con cargo al rubro creado por la aplicación del artículo
14 de la ley de Presupuesto vigente, para adquirir las semillas que sean
necesarias, a fin de facilitarlas, con carácter de devolución, a los
agricultores cuyos sembrados hayan sido destruídos por la acción de la
langosta.

Artículo 2

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio del Servicio 
Oficial de Distribución de Semillas, entregará directamente a la Sección Fomento y Colonización del Banco Hipotecario las simientes que correspondan a sus colonos, debiendo dicha Institución contralorear la devolución de las mismas al recogerse la cosecha.
   En idénticas condiciones y por intermedio de una Comisión Especial 
integrada por el Jefe de Policía, el Agrónomo Regional y un Delegado de la Comisión Fomento de la zona, el referido Servicio facilitará, previo contrato 
formulado al efecto semillas a los restantes agricultores perjudicados por
la acción del acridio, recabando su devolución en igual término al fijado en el inciso anterior.
   El Banco Hipotecario del Uruguay en caso de pérdida total o casi total del cultivo, por nuevas invasiones de langosta, no siendo imputables a 
negligencia del colono la pérdida de las sementeras, reintegrará el cincuenta por ciento del valor de las semillas facilitadas, siendo este reintegro total cuando la pérdida sea motivada por hecho del colono.

Artículo 3

   El beneficio que acuerda la presente ley, se limita solo a los 
agricultores que no estén en condiciones de hacer uso del Crédito Habilitador que otorga el Banco de la República.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR G. GUTIERREZ - CESAR CHARLONE
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