El Poder Ejecutivo podrá llenar, en los meses de Enero y Julio los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente
comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo lo indispensable de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñada por otros funcionarios de la Administración Pública.
La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos que podrán
ser llenados en el transcurso del ejercicio:
A) Directores de repeticiones públicas y Jefes de servicios
departamentales y locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección
General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud
Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos
Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con
exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias
de Defensa Nacional y Jefaturas de Policías, salvo en estas últimas
los cargos de Oficiales 1.os y 2.os y Escribientes.
H) Médicos de Policía.
I) Personal de servicio de trenes, vías, obras y contralor en los
ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del interior
En los casos comprendidos en los incisos A), D), F) e I) las
designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos conformes.
Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.