CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 07/08/1936
Publicación: 15/08/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 575

Artículo 2

   Los empleados y obreros comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y 
pensiones, tendrán plazo hasta el 30 de Diciembre del corriente año, para 
solicitar ante las Cajas respectivas, que se les reconozcan los servicios 
anteriores a las leyes que los amparan.
   Considéranse igualmente presentados dentro de término a quienes, por 
haber hecho denuncia de servicio fuera de los plazos legales, les sea aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 15 de Agosto de 1924, cuyos efectos cesarán para ellos a partir de la fecha de la sanción de la presente ley.
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