CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 07/08/1936
Publicación: 15/08/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 575

Artículo 1

   Los aportes obreros adeudados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, devengados hasta el 30 de Abril de 1934, y que no hubieran sido retenidos por las empresas, serán cargados a las respectivas deudas de reintegros de los interesados.
   Los aportes obreros posteriores a dicha fecha, pero devengados hasta el 31 de Julio de 1935, que no fueron descontados, podrán pagarse con un 3% 
suplementario de los salarios. Los aportes obreros devengados hasta el 31 de Julio de 1935, que hubieren sido descontados y que no se hubieran depositados a la orden de la Caja, podrán pagarse, con los intereses correspondientes, hasta en treinta y seis mensualidades.

Artículo 2

   Los empleados y obreros comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y 
pensiones, tendrán plazo hasta el 30 de Diciembre del corriente año, para 
solicitar ante las Cajas respectivas, que se les reconozcan los servicios 
anteriores a las leyes que los amparan.
   Considéranse igualmente presentados dentro de término a quienes, por 
haber hecho denuncia de servicio fuera de los plazos legales, les sea aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 15 de Agosto de 1924, cuyos efectos cesarán para ellos a partir de la fecha de la sanción de la presente ley.

Artículo 3

   Las sumas que hubiesen percibido en demasía los jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, por habérseles efectuado el pago de sus haberes en forma provisoria, antes de efectuar la liquidación de reajuste de sus expedientes, serán imputados a las respectivas deudas de reintegros, cargándoseles el interés legal hasta su cancelación.

Artículo 4

   En los casos de aumentos de sueldos o jornales originados en convenios 
colectivos de trabajo, la contribución de la diferencia por aumento del 
primer mes a que se refiere el artículo 8º de la ley de 20 de Diciembre de 1926, y artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928, será llevada a la cuenta de reintegros de los empleados y obreros respectivos.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 8.292 Derogada/o de 24/09/1928 artículo 4 inciso 4).

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo establecido en artículo 6º de la ley de Julio 18 de 
1930, el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, por dos tercios de votos conformes de sus integrantes, podrá autorizar la 
realización de las operaciones a que el mismo se refiere, aun cuando no se hallen al día con la Caja las empresas respectivas, siempre que se constituyan garantías reales a satisfacción del Directorio de la Institución.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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