En los casos de aumentos de sueldos o jornales originados en convenios
colectivos de trabajo, la contribución de la diferencia por aumento del
primer mes a que se refiere el artículo 8º de la ley de 20 de Diciembre de 1926, y artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928, será llevada a la cuenta de reintegros de los empleados y obreros respectivos.